Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 158/2013 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 206/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100250
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0011332
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 158/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 134/2012
Apelante: D./Dña. Emiliano y D./Dña. FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO JESUS GRAGERA DE TORRES
Apelado:
SENTENCIA Nº 206/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Doña Caridad Hernández García
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce
VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 134/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por un delito de lesiones contra Emiliano , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Sánchez Fernández en nombre y representación de D. Emiliano y en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Penal nº 29 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'que el acusado Emiliano , de 32 años de edad, y Porfirio , eran compañeros de trabajo en el año 2008, siendo éste último el encargado del mismo.
El día 27 de junio de 2008 se fueron juntos con otros compañeros de trabajo, entre ellos: Jose Pablo y Adriano , a comer a un bar mientras veían un partido de tenis de Nadal. Como consecuencia de ello, Porfirio terminó ebrio, razón por la que Emiliano le quitó las llaves de la furgoneta de la empresa dado el peligro que ello representaba para todos ellos. Esto hizo que Porfirio se enfrentara a él, y al salir a la calle Le pidió la entrega de las llaves, cosa que no hizo Emiliano , por lo que Porfirio le arrancó el bolsillo del pantalón para quitárselas, empezando en ese momento una pelea iniciada por Porfirio que propinó un puñetazo a Emiliano en la cara, el cual aceptó el reto y le respondió con más dureza y no sólo para defenderse, causándole las siguientes heridas, según informe del forense:
'Distención cervical y herida inciso-contusa fronto-temporal', precisando para su curación 66 días impeditivos, estando estabilizado el día 1 de septiembre del 2008 de sus lesiones, quedando como secuelas:
a.- Trastorno por estrés postraumático de carácter residual, sin que se haya demostrado por la acusación que este estrés tenga su origen en la conducta del acusado, al no haber citado al médico forense, lo que ha impedido conocer si la etiología del estrés tiene su causa en la conducta de Emiliano o se debe a otros motivos.
b.- Cicatriz lineal localizada en región fronto-temporal de unos 2,5 cm de longitud, escasamente visible en el momento actual, que no ocasiona perjuicio estético, por lo que estimamos que no existe secuela como tal.
Emiliano sufrió lesiones consistentes en: 'Traumatismo facial con herida contusa infraorbitaria derecha' que requirió tratamiento médico (sutura de herida facial, quedando cicatriz), y farmacológico, precisando 10 días no impeditivos para su curación. Dichas lesiones fueron juzgadas en otro proceso anterior, donde Porfirio ya fue condenado en una sentencia de conformidad.
Emiliano es trabajador por cuenta ajena, lleva 12 años en España y carece de antecedentes penales. Es natural de Rumania.
En este procedimiento se ha dado periodos de paralización en el tiempo sin que se hayan practicado diligencias que no son imputables al acusado'.
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiéndole la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de las costas procesales.
La pena de prisión se sustituye por una pena de multa de 180 días a razón de 6 euros/día (1.080 euros).
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Porfirio en la cantidad de 4.929,6 euros, más intereses legales correspondientes'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente y por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.
TERCERO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 28 de abril de 2014.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, es objeto de una doble impugnación de un lado por la defensa de D. Emiliano en la que se cuestiona la inaplicación de la legítima defensa, pues sostiene este recurrente que en el acto del juicio oral no ha quedado acreditada la responsabilidad penal de Emiliano , pues como ya sostuvo en su escrito de conclusiones provisionales éste actuó en legítima defensa, toda vez que al no querer entregar a Porfirio las llaves del vehículo éste le agrede teniendo que defenderse.
Para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. Tal agresión y tal necesidad de defensa son como el anverso y el reverso de la misma situación. Si hay agresión ilegítima, pero el agredido puede evitar su continuidad sin agredir él por su parte al primitivo agresor falta el requisito de la actualidad o inminencia imprescindible para configurar esa situación de necesidad en el atacado inicialmente.
Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS núm. 900/2004, de 12 de julio , 'por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Es de todos conocido que en casos de riña mutuamente aceptada los tribunales excluyen la legítima defensa y en nada se justifica la actuación agresiva de los que intervienen en una riña, por cuanto por un lado es continua y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo la que establece que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta ( Sentencias del T S núm. 813/2003 de 6 de junio ; núm. 2123/2001 de 15 de noviembre . como se indica en esta última sentencia, una cosa es la defensa y otra distinta la venganza, cuando la agresión ya se ha consumado, no hay defensa sino respuesta a aquella situación, que es lo que sucede en el caso que ahora se revisa.
El hoy apelante reacciona, una vez que ya ha sido agredido y golpea a su oponente tal y como señala la sentencia en forma contundente, no para defenderse sino como reacción al golpe recibido, y cuando la agresión ya había terminado.
El Tribunal de instancia razona con suficiencia, sobre la ausencia de los elementos que deben concurrir para apreciar la legítima defensa, aunque sea incompleta.
Es doctrina reiterada, como decimos del TS que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión.
Por lo tanto este primer motivo debe ser rechazado, como también el siguiente en el que se impugna que se haya tomado en consideración para fijar el importe de la indemnización otro baremo que no sea el de 2008 que es cuando suceden los hechos.
La juez de la instancia no aplica la normativa vigente en materia de responsabilidad civil derivada de hechos de la circulación de vehículos a motor como resulta del fundamento de derecho séptimo de la sentencia, toma como orientación el baremo vigente al tiempo de dictarse la sentencia, criterio que este tribunal comparte.
Y por último se demanda la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, calificación ésta que se da en la sentencia léase en fundamento de derecho cuarto y sexto.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal recurre también la sentencia dictada en lo que se refiere a la última cuestión planteada. Como decimos en la sentencia se considera que las dilaciones indebidas concurren como atenuante muy cualificada, y el Ministerio Fiscal considera que debe valorarse como una atenuante simple.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). La jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre .
No existe en el caso que ahora se revisa una dilación extraordinaria.
El examen de la causa evidencia los siguientes hitos procesales, la causa tiene su origen en la denuncia formulada con fecha 27 de junio de 2008 por Porfirio contra el hoy condenado y otras dos personas más , el procedimiento se incoa en julio de 2008 que se dirige contra tres personas existiendo lesiones en dos de ellas, se dicta auto de procedimiento abreviado en febrero de 2011, teniendo de acordarse la busca del hoy condenado al desaparecer del domicilio que había facilitado estando el procedimiento paralizado a su instancia durante seis meses, y teniendo que celebrarse el juicio separadamente en dos sesiones distintas para el enjuiciamiento de cada uno de los imputados por esa razón, habiéndose celebrado el juicio oral el 25 de octubre de 2012. En estas condiciones es claro que ha habido un retraso injustificado en la tramitación de la causa, pero no, como decimos una dilación extraordinaria, y por ello el recurso debe ser estimado, imponiéndose la pena en su extensión mínima de prisión de seis meses.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Sánchez Fernández en nombre y representación de D. Emiliano y estimamos el formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid de fecha 26 de octubre de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, Y REVOCAMOS LA MISMA EN EL SENTIDO DE CONDENAR A Emiliano como autor de un delito de lesiones ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal a la pena de prisión de seis meses, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
