Sentencia Penal Nº 206/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 88/2013 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100184

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1631

Núm. Roj: SAP MU 1631/2014

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00206/2014
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/57
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2009 0000868
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2013
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Pablo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 88/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 1/12
JUZGADO DE LO PENAL número 4 de Murcia
SENTENCIA número: 206/14
Iltmos. Srs.:
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de junio del dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento
arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delitos contra la Hacienda Pública
y continuado de falsedad en documento mercantil que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en los mismos

el día veintisiete de septiembre de dos mil doce por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Son apelados
ambos acusados, Baldomero y Francisco .
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: 'No ha quedado acreditado que Baldomero y Francisco , mayores de edad y de los que no constan antecedentes penales computables, puesto de común acuerdo, actuando el primero como legal representante de la empresa de venta de vehículos BM automoción SL y el segundo como legal representante de la empresa de venta de vehículos Triangulada Import S.l. vinieran en urdir para el año 2006 un plan con el que evitar el pago de tributo del impuesto sobre el valor añadido en la adquisición de vehículos extranjeros procedentes de Europa, fundamentalmente Alemania y Bélgica, median el cual, durante el año 2006, Francisco sirviéndose de la sociedad que administraba Triangulada Import SL comprara numerosos vehículos de alta gama en el extranjero bajo el régimen general de IVA pero de los que después de simular la venta a la entidad BM automoción SL, actuando esta a través de su administrador Baldomero , fuera adquiriéndolos bajo el régimen de bienes usados y con el fin de que BM automoción pudieran defraudar a la Hacienda Pública en el impuesto sobre el valor añadido, toda vez que una vez adquiridos los vehículos por BM automoción SL se procedía a la venta de estos a los clientes españoles en régimen de tributación de bienes usados.

No ha quedado acreditado que en el año 2006 sirviéndose del procedimiento anterior los dichos Baldomero y Francisco , sirviéndose de las sociedades mencionadas que administraban, hubiesen venido en dejar de ingresar en concepto de deuda tributaria por razón de IVA correspondiente al ejercicio impositivo del 2006 la suma de 185.544 euros; y no ha quedado acreditado que ambos de común acuerdo simularan en el año 2006 la adquisición de vehículos en régimen especial de bienes usados y simularan las facturas correspondientes'.

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada absuelve a ambos acusados.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se dejan sin efecto los de la sentencia apelada por las razones que se dirán a continuación.

Fundamentos


PRIMERO : Dictada sentencia absolutoria por parte del Juzgado de lo Penal respecto a los dos acusados, tanto en lo que hace al delito contra la Hacienda Pública como al continuado de falsedad documental por el que venían siendo perseguidos en este procedimiento se interponen sendos recursos de apelación tanto por la Abogacía del Estado como por el Ministerio Fiscal en los que, junto a razones de valoración de prueba y de fondo, se invoca expresamente el quebrantamiento de garantías esenciales por la falta de motivación de la sentencia apelada sobre cuestiones sustanciales y piden, entre otros pedimentos, que se vuelva a dictar una nueva sentencia por el magistrado del Juzgado de lo Penal en la que se de cumplida respuesta a tales cuestiones.

Los apelados se oponen a la estimación del recurso.



SEGUNDO: Invocándose motivos de fondo y de valoración de prueba junto a un posible quebrantamiento de garantías esenciales del procedimiento, en concreto la falta de motivación de la sentencia apelada, es evidente que debemos examinar ante todo esta última cuestión pues si se admitiera que las partes apelantes llevan razón en este punto lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia apelada - pues no otra cosa significa la petición de que se dicte una nueva sentencia por el Juzgado de lo Penal - y ordenar que el juez a quo vuelva a dictar otra distinta con su correspondiente motivación, en cuyo caso ya no podríamos entrar a analizar ni el fondo del asunto ni la prueba utilizada en dicha resolución. Habría que estar a expensas de la nueva sentencia.

En este sentido, para empezar, nos encontramos con que la sentencia de instancia declara probado que ' no se ha acreditado que ambos (acusados) de común acuerdo simularan en el año 2006 la adquisición de vehículos en régimen especial de bienes usados y simularan las facturas correspondientes ', y, sin embargo, cuando se revisa la sentencia apelada no se encuentra una explicación sobre el particular. Lo único que hace la sentencia de instancia al respecto es afirmar o concluir que no habiéndose acreditado el delito de defraudación tributaria no cabe condenar por el delito de falsedad documental al haber decaído el instrumento apoyándose a su vez en un supuesto in dubio pro reo . Pero con independencia de la tajante conclusión jurídica que sienta la sentencia de instancia sobre este tema, sea acertada o equivocada la misma, esa es otra cuestión, lo que no hace es explicar mínimamente por qué se entiende que no está probada dicha posible manipulación documental, que es lo que proclama el hecho probado. Y tampoco se explican las razones que asisten al juez a quo para proclamar que tiene una duda sobre el particular. Con lo cual ya nos encontramos con un importante déficit inicial de motivación que no es posible subsanar directamente, de oficio, en la segunda instancia penal.

Ni las partes ni este tribunal podemos conocer las razones, dado que no se dan, por las que el juez a quo considera que no se ha probado esa posible simulación documental.

Y por otra parte, tampoco se hace la más mínima valoración individualizada de la importante prueba documental obrante en autos que, tratándose de un delito fiscal y de otro continuado de falsedad mediante simulación de facturas, era absolutamente imprescindible en este caso pues junto a la prueba pericial personal practicada en juicio (de la que se dan mínimas explicaciones, en algún caso incluso de difícil comprensión), que el tribunal ad quem no puede volver revisar por su cuenta, los informes de los peritos de la Agencia Tributaria pueden surtir también efecto como verdadera prueba documental. Pero para ello es preciso que el juez a quo la analice, como también ha de analizar la forma y contenido de aquellos otros documentos de autos que pudieran ser ficticios, precisamente porque la función de la segunda instancia penal, en caso de recurso, es poder controlar y revisar el fundamento o, en su caso, injustificación de las razones que da el juez a quo para llegar a una determinada solución y no a otra diferente que pudiera adoptar. Pero, evidentemente, si no hay valoración al respecto, si no se dan explicaciones sobre lo que significan o pueden aportar los documentos más relevantes del proceso, difícilmente la sala de apelación puede revisar si la decisión del juez a quo resulta o no ajustada a derecho. Téngase en cuenta la obligación que al respecto impone al juez sentenciador el art. 726 de la LECrim .; en este sentido, este precepto carecería de sentido alguno si, después de examinados judicialmente los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan servir para el esclarecimiento de hechos, el juez a quo no explica en su sentencia lo que aportan o significan tales documentos esenciales.

En definitiva, se aprecia una importante falta de motivación judicial en aspectos relevantes del presente procedimiento que impiden a esta sala ejercitar debidamente sus funciones de control sobre lo resuelto en la instancia.

La omisión sustancial del deber de motivación de la sentencia en aspectos relevantes de la misma, como es el caso, vulnera directamente el mandato constitucional contenido en el art. 120.3 CE que impone que las sentencias estén 'siempre' motivadas, lo que a su vez supone un quebranto importantísimo del derecho fundamental de las partes a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE . , tal como reiteradísima jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo han puesto siempre de manifiesto. Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto en el art. 238.3 LOPJ , dadas las propias peticiones de las partes acusadoras de que se vuelva a dictar nueva sentencia por el Juzgado de lo Penal para motivar lo que ahora no ha sido objeto de ese deber sustancial, lo que a su vez supone una petición implícita pero clara de nulidad de actuaciones (el Abogado del Estado pide expresamente ' la reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se dicte una que motive la declaración fáctica en cuanto a todos sus extremos y no en cuanto a uno solo de ellos ') , procede estimar en este punto ambos recursos para que se proceda en tal sentido con una nueva sentencia que habrá de dictar de nuevo el mismo juez que dictó la que ahora nos ocupa, salvo causa de verdadera fuerza mayor que se lo impidiera de manera absoluta en cuyo caso tendría que volver a celebrarse el juicio en su integridad.

En estos términos se estiman parcialmente ambos recursos dado que no podemos examinar las razones de fondo, y se decreta la nulidad de la sentencia de instancia para que se vuelva a dictar otra nueva por el mismo magistrado.



TERCERO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimaciónparcial del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 1/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de dicha sentencia de instancia por falta de motivación en aspectos sustanciales de la misma debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma. Y será el mismo magistrado juez que ha dictado la que ahora se anula quien deberá volver a dictar la nueva sentencia cumpliendo para ello con las exigencias de debida y completa motivación judicial. E incluso, si fuere preciso, deberán articularse los mecanismos gubernativos correspondientes para que dicho magistrado la pueda volver a dictar por completo.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

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