Sentencia Penal Nº 206/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 168/2014 de 20 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100399


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000206/2014

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 20 de noviembre de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 168/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 225/2013, seguidos por un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ; siendo apelante y apelado,D. Jose Luis , representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMON GOMARA y asistido por el Letrado D. ERIK SANTOS HUAMAN; apelante yapelada DÑA. Zaira , quien ejercita la Acusación Particular representada por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistida del Letrado D. JOSÉ MARÍA MAULEÓN HEREDIA, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, actuando en esta apelación como parte recurrida.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'FALLO:

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:

a.- La pena de 10 meses y 15 días de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses, que conlleva la pérdida de la licencia caso de disponer de ella.

d.- La prohibición de aproximarse a Zaira , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años y 6 meses.

e.- La prohibición de comunicarse con Zaira , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 2 años y 6 meses.

f.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 510 euros a favor de Zaira , cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.

g.- Abonar las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la Acusación Particular.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 20 de septiembre de 2.012, en cuanto a las medidas penales que contempla y más concretamente, en cuanto a la prohibición impuesta a Jose Luis de aproximarse a menos de 300 metros de Zaira , a su domicilio, lugar de trabajo y otro frecuentado por la misma, y comunicarse con ella por cualquier medio, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, una vez adquiera firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, cesando las medidas en fecha 20 de marzo de 2.015, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos

principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de DÑA. Zaira y la de D. Jose Luis .

CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la LECrim , el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos de apelación, en tanto que cada una de las representaciones procesales antes mencionadas impugnó el interpuesto de contrario.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento de los recursos correspondió, previo reparto, a la Sección Segunda, incoándose el citado rollo y designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J.GONZALEZ GONZALEZ.

Habiendo solicitado la representación procesal de D. Jose Luis como prueba documental la unión de copia del acta notarial de manifestaciones de Dña. Zaira , fue rechazada por Auto de 4 de junio de 2014, frente al que interpuso recurso de súplica, el cual se desestimó por Auto de 8 de julio de 2014, señalándose día para la deliberación y resolución del recurso.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probadosde la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

'PRIMERO.- Jose Luis , mayor de edad, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, en fecha 18 de septiembre de 2.012 estaba casado con Zaira y convivían en el domicilio sito en BARRIO000 Número NUM000 de Estaros.

SEGUNDO.- El día 18 de septiembre de 2.012, sobre las 20,30 horas, Jose Luis , cuando se encontraba en el domicilio que compartía con Zaira , sito en el BARRIO000 Número NUM000 de Estaros, mantuvo una discusión con Zaira por la presentación de los papeles para obtener la nacionalidad, en el trascurso de la cual le propinó varias patadas y puñetazos.

TERCERO.- A consecuencia de la agresión indicada, Zaira sufrió lesiones consistentes en hematomas en ambos hombros y brazos, dolor a la palpación en hipocondrio derecho de abdomen, hematoma en glúteo derecho, hematoma y tumefacción en muslo izquierdo y dolor intenso a la movilización de cadera y rodilla izquierda, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa para su curación, tardando en sanar 15 días, de los cuales 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.'


Fundamentos

RECURSO DE Jose Luis

PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Luis , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial su estimación y se dicte sentencia absolutoria, alegando, como primer motivo, la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E , del 'in dubio pro reo', y 'error en la apreciación de la prueba'; y, como segundo, de nuevo 'error en la apreciación de la prueba'.

En este sentido, la parte apelante considera que la sentencia recurrida no ha recogido 'una mínima prueba y con entidad suficiente como para poder enervar el Principio de Presunción de Inocencia'; pruebas que se han limitado al interrogatorio del acusado y la testifical de la Sra. Zaira .

En cuanto al acusado, se limita a señalar que, acogiéndose a sus derechos constitucionales, se negó a declarar, diciendo en el turno de la última palabra que ' en todo momento no había maltratado a su esposa '.

Sobre la declaración testifical de Zaira alega que 'no compareció al acto de la vista' y que en todo momento se ha mostrado 'esquiva al procedimiento, no presentándose ni a las citaciones realizadas por el forense, ni (a) las medidas previas presentadas en este juzgado, lo cual demuestra su claro interés de no continuar con esta acusación, y esto se debe en concreto porque sabe perfectamente. Que los hechos no ocurrieron como según manifestó en la primera declaración.' (sic).

Añade, respecto del motivo por el que empezó la pelea ( Que todo empezó porque ella le dijo que no quería presentar los papeles para la nacionalidad porque en algún momento se quiere volver a Bolivia con su hija, que está allí con su hermano -el de la declarante-), según consta al folio 44 de las actuaciones, que esta explicación no tiene sentido porque 'todos sabemos que la persona que desee acceder a la nacionalidad no se le impide salir del país, es algo extremadamente ilógico y sin sentido, ya que es beneficio personal y para nada puede en este caso afectar a la misma salir del país, el temor que ella manifiesta, la esencia, razón de la discusión, lo cual no podemos si no declarar como primera prueba de cargo para mi representado.' (sic).

Y como posible motivo espurio, destaca y subraya lo declarado por la Sra. Zaira (f. 45): 'Que la declarante sabe que el fin de semana el denunciado convive con otra pareja; que ella lo ha seguido para comprobarlo y lo ha visto con sus propios ojos. Que tiene fotos, que las trae.', de lo que deduce la clara 'intención de la denuncia, en ella se que prima un ánimo de venganza que la llevo a no interesarla sus propias lesiones, si no la infidelidad descubierta por la misma - lleva las fotos al juzgado en busca de justicia por la infidelidad de mi representado. Se toma la molestia lo sigue hasta describir los hechos, entendemos que este no es un perfil de una mujer maltratada como ella misma lo describe por supuestos maltratos anteriores. Podemos deducir que hay en la relación una crisis de pareja producto de las infidelidades de mi mandante, y que mi representado a optado por estar con otra pareja, y que ello le afecta duramente a la Sra. Zaira , tanto que ha primado este hecho en su declaración.' (sic).

En esta misma línea, prosigue examinando y valorando la declaración prestada por la Sra. Zaira en fase de instrucción en los siguientes términos:

' Que de hecho es la mujer que vivía con su hija y ella los fines de semana'

Podemos concluir de esta declaración, que existe un resentimiento por dicha convivencia entre la denunciante su hija y la mujer actual del Sr. Jose Luis , lo cual también le genera un malestar a la denunciante.

Que ella pensaba irse a Bolivia, porque no podía permitir que su hija siquiera viendo lo que estaba viendo, que el denunciado estuviera con mas mujeres, al menos tres que ella sepa aunque el solo le decía decía que una, Podemos ver claramente la contradicción existente en esta declaración por una parte nos dice que su hija está en Bolivia, y ahora nos dice que quería irse (por eso la razón de la discusión de la nacionalidad) Pero lo que no concuerda con estos extremos es que su hija está en Bolivia, entonces que es lo que no quiere vea la hija(de hecho no lo ve si esta en Bolivia), lo que no quiere ver ella y que le molesta pero a la denunciante es que mi mandante tenga otra relación, pero no solo eso lo que manifiesta ya aumentando las cosas y centrándose en la conducta amorosa de representado es que señala a tres personas

Lueqo nos dice que aguantado por su hija pero si como anteriormente hemos manifestado la hija de las partes hace mucho tiempo su hija está en Bolivia y con su hermano del denunciante.

Luego a prequnta de su señoría dice que pone la denuncia que ya no le importa nada solo le importa la vida de su liga y de ella, vamos a ver parece que no es tanto así ya que un persona que sigue, persigue, toma fotos, que ese mismo día de la declaración trae las fotos la juzgado, y luego nos dice que no le importa nada que lo que le importa es vida ya la de su hija, parece poco creíble el móvil de la declaración es mas llevada por una inducción.

Y luego no dice que traes la fotos por que es por culpa de ella que le pegado, ósea ahora trata de culpar de buscar culpable a la pareja actual del Sr. Jose Luis ,

Todo esto se sostiene con el informe emitido por la policía de guardia civil en folio 28, en el titula Hecho, en la motivacíón del agresor, nos dice que cree que tiene otra relación extramonial, trata de decirnos que cree que tiene esa relación y por ello le golpeado, pero vemos que es otra mentira ya que ella sabe claramente que el Sr. Jose Luis , vive y convive con otra persona.

Y en ese mismo informe en el folio 29 se ve que su descripción de Temperamento se le ve como No agresivo.

A continuación, vuelve a reiterar sus alegaciones sobre la falta de credibilidad del testimonio prestado por la Sra. Zaira desde las pautas de valoración que sobre 'ausencia de incredibilidad subjetiva', 'verosimilitud y datos objetivos que lo avalen' y 'persistencia en la incriminación', tiene establecidas el Tribunal Supremo de forma reiterada, incidiendo en los motivos espurios ya señalados y en la falta de prueba directa que pueda demostrar que las lesiones se produjeron por patadas y golpes ya que no fue vista por el Médico Forense, a pesar de haber sido citada en distintas oportunidades, y el emitido se ha basado en el informe de urgencias, señalando a este respecto que si bien es cierto que no se ha impugnado, se debe a que 'este letrado no ha realizado el escrito de defensa', y que si se hubiera podido preguntar al Médico Forense 'si puede concretar si dichos golpes han sido realizados por patadas o golpes, nos hubiera dicho que no, porque no ha visto a la denunciante no ha tenido oportunidad el tipo de lesiones, ni siquiera hay fotografías se ha basado en un papel en el que se plasma el informe de urgencias, por lo tanto entendemos que ese dato no puede ser apreciado como dato periférico que diga que mi mandante ha sido el causante de esas lesiones y si esas lesiones estuvieron antes o en la fecha del suceso existen serias dudas al respecto.' (sic).

Sobre la inexistencia de datos periféricos, añade que 'Lo relativo al Guardia Civil, acordó con los hechos, ya que si tanta confianza hubiera tenido el Sr. Jose Luis como parece manifestar en la declaración el juicio el guardia, manifestándole que en su país también él era policía, pues hubiera declarado, lo hubiera dicho ante la policía y lo cierto es que no fue así, por lo cual entendemos que no puede ser tomada en cuenta esta declaración, ya que presenta un mínimo indicio, y es mas en modo alguno dice que le el golpeo habla de una supuesta discusión mutua.' (sic)

Finalmente niega la persistencia en la incriminación porque ' No se presenta en el día del juicio, no va al Médico Forense, no se presenta al juicio de Medidas Provisionales. Podemos hablar de que la Sra. Zaira , pues evidentemente no ha querido participar más de esta denuncia y es así ya que la misma ha hecho llegar al despacho de este letrado el documento que aportamos Doc. 1, Sra. Zaira mediante el presente documento aunque es copia, con la cual haremos las gestiones necesarias en la Notaría para aportar el original evidentemente nos da la versión verdadera de lo que sucedió el día de los hechos y nos dice ante un notario que ha sido una invencióny por lo cual se está condenando injustamente a mi mandante.' (sic).

En cuanto al segundo motivo del recurso, en el que, como ya hemos indicado, repite el 'error en la apreciación de la prueba', se limita a afirmar, conforme a sus anteriores alegaciones, que 'el Juzgador ha errado flagrantemente a la hora de valorar la prueba, extrayendo conclusiones fuera de la lógica, experiencia, y así de las reglas de la sana crítica, por lo que no ha tenido en cuenta la declaración depuesta por mi representado ...'

SEGUNDO.-El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse el recurrente a ofrecer su particular e interesada valoración la prueba practicada.

Así, tras calificar los hechos probados como constitutivos de un delito del art. 153.1 y 3 del Código Penal , en el apartado 2 del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el Juzgador 'a quo' expone y valora de forma minuciosa y detallada las pruebas practicadas en los siguientes términos:

"2.- En el presente caso se cumplen todos estos requisitos, ya que:

2.1.- Está acreditado que el acusado agredió a Zaira propinándole varias patadas y puñetazos.

Para acreditar esta agresión contamos con una prueba directa que es la declaración prestada por la víctima en fase de instrucción (folios 43 a 46 del procedimiento), que fue reproducida en el plenario, ya que el acusado aunque se niega a contestar a las preguntas de las acusaciones, sí que contesta a las preguntas de su defensa, para negar la agresión, por lo que de su declaración no se obtiene dato alguno para poder acreditar la agresión.

Pues bien, la Sra. Zaira , en su declaración sumarial, en síntesis, relata que la discusión se produjo por que ella no quería presentar los papeles para la nacionalidad, ya que quería volver a Bolivia con su hija y su hermano. Niega que estuviera presente la hija cuando se produjo la agresión, al encontrarse en Bolivia. Dice que le propinó patadas, puñetazos, golpes por todo el cuerpo, rodillazos, cuando le dijo que no iba a presentar los papeles. Afirma también que le amenazó con matarla a ella y a su hija. Reconoce que sabe que el acusado el fin de semana convive con otra persona, habiéndole seguido para comprobarlo, viéndolo con sus propios ojos, teniendo fotos. Reconoce que le golpeó a él, pero sólo para defenderse, por que le arrastraba por el suelo diciéndole que la iba a matar. Relata que ha sido agredida en más ocasiones y que no lo ha denunciado antes por su hija, no importándole nada que el acusado esté con otra mujer, importándole sólo su vida y la de su hija, aunque admite que tiene miedo que el acusado se pueda juntar con esa otra mujer y llevarse a su hija.

Esta declaración prestada en fase de instrucción es suficiente para tener acreditada la agresión, aún a pesar de la negación de hechos que hace el acusado. Antes de entrar a analizar esta prueba debe indicarse que la declaración de la Sra. Zaira fue introducida en el plenario, por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a instancia del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, mostrando oposición la defensa, que considera que no puede ser prueba de cargo. Sobre la introducción de las declaraciones sumariales en el plenario se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.011 ( Sentencia 1.124/2011 ), que dice que 'En lo que se refiere a la aplicación del art. 730 de la LECr ., tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 904/2006, de 16-10 ; 1080/2006, de 2-11 (RJ 2006 , 8143); 732/2009, de 7-7 (RJ 2009 , 6709); 1238/2009, de 11-12 (RJ 2010, 2045 ); y 867/2010, de 21-10 (RJ 2010, 7874) que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, que han de ser interpretadas restrictivamente. Pues no puede negarse todo valor probatorio, y en todo caso, a las diligencias sumariales.'

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 68/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 68), resume su doctrina precedente sobre el valor probatorio de las diligencias sumariales, argumentando que se ha 'condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como:

- Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral.

- Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción.

- Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del TESTIGO.

- Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim (LEG 1882, 16), o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre (RTC 1993 , 303); 153/1997, de 29 de septiembre ; 12/2002, de 28 de enero (RTC 2002 , 12); 195/2002, de 28 de octubre ; 187/2003, de 27 de octubre (RTC 2003 , 187); 1/2006, de 16 de enero ; y 344/2006, de 11 de diciembre (RTC 2006, 344).'

En este caso, se cumplen todos los requisitos para tomar como prueba válida la declaración de Zaira practicada en fase sumarial (folio 43 a 46 del procedimiento).

Así:

- Existe una causa legítima para no comparecer al acto del juicio y es que la misma no ha podido ser localizada para su comparecencia en el plenario, habiéndose practicado diligencias por la Guardia Civil para su citación (como consta en el oficio recibido en este Juzgado el día 28 de noviembre de 2.013), no pudiendo ser localizada en ningún domicilio, ni teléfono nacional, indicando la Policía Nacional que se había marchado al extranjero.

- La declaración sumarial se hizo en presencia del Juez de Instrucción.

- Consta como el letrado del imputado estuvo presente en la declaración en fase de instrucción e incluso formuló preguntas, por lo que no puede decirse que su declaración no haya estado sometida a contradicción.

- Y por último, se procedió a la lectura de la declaración en el plenario.

Por tanto, la declaración de Zaira cumple todos los requisitos para ser considerada como auténtica prueba de cargo.

Y no sólo es una prueba válida, si no que también la misma es suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria, aunque sea la única prueba incriminatoria. Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras).

Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.

Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.

Tales requisitos son los siguientes:

a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.

En este caso, no se acredita ninguna razón que pueda mover el ánimo de la víctima para presentar una denuncia por hechos que no han ocurrido, o por un ánimo de venganza, espurio, de resentimiento, ya que:

- La simple ruptura de la relación sentimental no puede considerarse una razón para dudar de la credibilidad de la víctima, ya que de seguir esta interpretación, en todos los casos de rupturas de relaciones sentimentales habría que negar valor probatorio a las declaraciones de los miembros de la extinta pareja.

- Ciertamente en la declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 43 a 46 del procedimiento), la Sra. Zaira refiere una situación de infidelidad por parte del acusado, que ella está al tanto, que incluso ha seguido al acusado, le ha realizado fotografías. Pues bien, esta posible situación de celos de la denunciante no priva de valor probatorio a su declaración, ya que la misma aparece corroborada por datos objetivos contundentes, como se verá y el simple hecho de sufrir una infidelidad no es razón suficiente para dudar de su testimonio, mas si tenemos en cuenta que la misma parece estar mantenida en el tiempo lo que excluye la inmediatez entre la presentación de la denuncia y la situación de infidelidad y su consiguiente relación de causalidad.

b.- Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.

En este caso, existen varios datos periféricos que permiten concluir con la realidad de la agresión, que son:

- La realidad de las lesiones.

Consta unido al folio 37 del procedimiento el informe médico de urgencias de Zaira , emitido el mismo día 19 de septiembre, donde se certifica que el día 18 de septiembre de 2.012, a las 20,30 horas fue atendida la Sra. Zaira y se le objetivaron (apreciaron dice el parte, no simples referencias de la lesionada como indica la defensa) las siguientes lesiones: 'Hematomas en ambos hombros y brazos. Dolor a la palpación en hipocondrio dcho de abdomen, hematoma en glúteo dcho, hematoma y tumefacción en muslo izq, dolor intenso a la movilización de cadera y rodilla izq.'. Se indica que las lesiones le han sido producidas 'por golpes y patadas'. Contamos con el informe médico forense de sanidad (folios 106 a 107 del procedimiento), que si bien se emite con base en el informe de urgencias, al no haber podido examinar a la denunciante, sí que ratifica las lesiones observadas por el médico de urgencias.

De este informe médico de urgencias cabe destacar:

- Objetiva unas lesiones plenamente compatibles con el mecanismo lesional relatado en la denuncia y en la posterior declaración en fase de instrucción.

- Se emite de manera casi inmediata a la ocurrencia de agresión, lo que evidencia la relación de causalidad entre las lesiones y la agresión sufrida, ya que no consta que estas lesiones las presentara con anterioridad.

- Atribuye estas lesiones a que le golpearon y propinaron patadas, reproduciendo por tanto que las mismas se deben a una agresión y no a un hecho fortuito.

- La inmediata comunicación a la Guardia Civil y la inmediata interposición de la denuncia.

Consta en el folio 26 del procedimiento como la Sra. Zaira llamó inmediatamente a la Policía cuando se produjo la agresión, acudiendo el cuerpo policial a su vivienda, hablando con ella, tal y como también ratifica el Agente de Guardia Civil con Número de Identificación NUM001 . Consta en el folio 3 y 4 del procedimiento, como la Sra. Zaira presentó la denuncia el día siguiente a la ocurrencia de la agresión, a las 13,37 horas, lo que de nuevo constituye un dato corroborador de su declaración.

- Las manifestaciones de acusado y denunciante a la Guardia Civil.

Declara el Agente de Guardia Civil con Número de Identificación NUM001 que cuando acudió al lugar la Sra. Zaira le reconoció que había sido agredida por el acusado, hecho que también reconoció este último, aunque dijo que era una agresión mutua. Pero no sólo es que la víctima manifestara al Agente lo ocurrido, lo que es dato suficiente para corroborar su declaración, si no que cuando acude a la vivienda observa datos indicativos de esta agresión (folio 26 del procedimiento), como son la cocina revuelta, la Sra. Zaira llorando y quejándose de los golpes. Respecto al acusado, el reconocimiento realizado ante el Agente actuante no podría ser una prueba por sí sola para el dictado de una sentencia condenatoria, pero ese reconocimiento sí que sirve como dato corroborador de la declaración de la víctima ( Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, de 15 de febrero de 2.013 ).

c.- Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).

En este caso, la denunciante mantiene en todo momento la misma versión de los hechos tanto en su manifestación inicial ante la Guardia Civil (folios 4 y 5 del procedimiento) y la posterior declaración en fase de instrucción (folios 43 a 46 del procedimiento) y que son la base para el dictado de esta sentencia condenatoria, sin que el hecho de no acudir al plenario pueda considerarse razón suficiente para negar esta persistencia, al estar acreditada su falta de presencia por no poder ser citada.

2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la Sra. Zaira , al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad.

Por otro lado, la situación en la que se produce la agresión es una manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.013 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, de 21 de enero de 2.013 ), ya que ante la negativa de la denunciante a entregar la documentación necesaria para la obtención de la regularización administrativa en territorio nacional, el acusado opta por hacer uso de la fuerza física.

2.3.- De igual modo ha quedado probada la relación sentimental entre el acusado y la denunciante, como ésta declara, sin que tampoco se haya negado el acusado este extremo.

2.4.- Por último, la agresión se produce en el domicilio que era común de la pareja, hecho que prueba la declaración de la denunciante y que el acusado no niega.

Pues bien, como vemos, todas y cada una de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación han tenido cabal respuesta en la sentencia recurrida mediante la exhaustiva y razonable motivación que se acaba de trascribir, sin que las razones que se exponen en el recurso para negar virtualidad incriminatoria a la declaración testifical de la víctima, reforzada por la corroboración periférica proporcionada por las demás pruebas practicadas y también objeto de una detallada y razonable valoración por el Juzgador 'a quo', a pesar del esfuerzo desarrollado por la defensa del acusado, pongan de manifiesto, en modo alguno, que resulte contraria a la lógica ni a las pautas de valoración reiteradamente expuestas por la jurisprudencia, que también ha precisado, como recoge la STS núm. 575/2010, de 10 mayo , respecto de los factores que deben considerarse en una razonable ponderación las declaraciones testificales de las víctimas del delito, que, para evitar cualquier automatismo en su aplicación, 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse el juicio valorativo, en cuanto delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad representan.'

En este mismo sentido, debemos insistir en que, según reiterada jurisprudencia, no se trata de requisitos en sentido estricto, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el Tribunal de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo, sino que lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria, siendo tales pautas solo un método de trabajo, y, así el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003, 5185), recuerda que «No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual».; y, en esta misma línea, en su Auto núm. 1463/2005, de 14 de julio, con cita de la STS de 11 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4346), señalaba que «Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto».

En cuanto a la relevancia decisiva que el apelante otorgaba a las manifestaciones ante Notario de Dña. Zaira , hechas con posterioridad a dictarse la sentencia recurrida y de la que se aportaba copia en el recurso, baste remitirnos a lo resuelto en Autos de 4 de junio y 8 de julio de 2014 (referenciados en el antecedente de hecho quinto de esta resolución), y en particular al razonamiento jurídico tercero de este último, por el que, en aplicación de la doctrina expuesta en los precedentes, acordamos 'desestimar el recurso de súplica por cuanto, conforme a lo ya razonado en el auto recurrido, y en modo alguno desvirtuado por el recurrente, las manifestaciones extraprocesales de la denunciante que se quieren hacer valer al amparo de la fe pública notarial, cualquiera que fuere su contenido, carecen de la más mínima relevancia a los fines pretendidos por la parte apelante, desde el momento en que se pretende otorgar eficacia probatoria a un medio de prueba de carácter estrictamente personal, como es una declaración testifical, al margen, por completo, de las normas reguladoras de tal medio probatorio, sometido a los principios de contradicción e inmediación que resultarían irremediablemente vulnerados si admitiese la documental rechazada, y que no es sino una forma de encubrir lo que, por su propia naturaleza, no es sino prueba testifical.'

En conclusión, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada, por cuanto la sentencia condenatoria se ha dictado en virtud de pruebas de cargo válidas, aptas para destruir tal presunción, cuya valoración ha sido más que 'suficientemente' motivada, sin que, más allá del mero voluntarismo del recurrente, pueda tacharse, por ilógico o insuficiente, de no ser razonable 'el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.' (Por todas, STC núm. 52/2010, de 4 de octubre ).

Tampoco vulneración del principio 'in dubio pro reo' ni error en la apreciación de la prueba, pues, además de lo ya razonado, como recuerda la STS núm. 153/2013, de 6 de marzo , tal principio "... presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas,es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' 'es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusadocuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador,pero cuya consistencia ofrece resquiciosque pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medidaque la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamentaldel ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo,condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego,cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunciónde inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'. ( STS 70/98, de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamentaly que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, 26-11 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001, de 12-7 ).

Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

La STS 666/2010 de 14-7 explica cómo el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 21-7 ). (...).

En el caso enjuiciado, el Juzgador de primera instancia, valorando la prueba practicada, se ha inclinado rotundamente, sin dudas sobre ello, por la tesis de que el, hoy, apelante cometió el delito por el que ha sido condenado, debiendo, en definitiva, conforme a lo ya razonado, prevalecer esta firme convicción sobre la versión ofrecida por el apelante, sin que, tampoco, esas posibles dudas se desprendan de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

RECURSO DE DÑA. Zaira

TERCERO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Zaira , mediante el que impugna la sentencia de primera instancia por haber excluido de la condena impuesta al acusado el pago de las costas procesales correspondientes a la acusación particular, por razón de no haberlo interesado expresamente, procede su estimación en aplicación, al margen de cualquier otra consideración, como recientemente recordábamos en Sentencia núm. 195/2014, de 6 de noviembre, de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencias núm. 879/2005, de 4 julio , en la que, tras repasar las distintas corrientes doctrinales mantenidas a este respecto, concluye:

'En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP 1995 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS de 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS de 16-7-98 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS de 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras)». Atendiendo a dicha doctrina se impone la estimación del motivo.'

En esta misma línea, la STS núm. 771/2013, de 22 octubre :

'En efecto, es doctrina de esta Sala que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas que el Mº Fiscal o a las recogidas en la sentencia.

El criterio de la relevancia pasa a segundo término, sosteniendo la propia Sala que la exclusión de las costassolamente procederá cuando la actuación de la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.'

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales derivadas del mismo en esta apelación.

Por el contrario, dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, procede declarar de oficio las costas procesales derivadas del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ALBERTO MIRAMON GOMARA, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 225/2013, y con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, en nombre y representación de DÑA. Zaira contra dicha resolución, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos a excepción del pronunciamiento contenido en la letra g) del apartado 1 del Fallopor el que se condena al acusado a ' Abonar las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la Acusación Particular', el cual se revoca, acordando, en lugar, condenar al acusado a ' Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular'; todo ello con expresa condena a D. Jose Luis al pago de las costas derivadas de su recurso en esta apelación y declaración de oficio de las derivadas del interpuesto por DÑA. Zaira .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.