Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 43/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 206/2014
Núm. Cendoj: 50297370012014100237
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1323
Núm. Roj: SAP Z 1323/2014
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00206/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787
N.I.G: 50297 48 2 2012 0002068
Rollo: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000043 /2013
Rollo: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002 /2013
Órgano Procedencia: JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 2 deZARAGOZA
Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) nº / 2/2013
Delito: AGRESIONES SEXUALES Fecha delito: de de Lugar de los hechos:
Contra: Jose Ignacio
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ
Abogado/a: VIOLETA MARIA PEREZ SOBREVIELA
SENTENCIA NÚM. 206/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza a treinta de Junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario nº 2/13, Rollo de Sala número 43/13 , procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza, seguida por delito de agresión sexual, en el que
es acusado Jose Ignacio
, con N.I.E. núm. NUM000 , nacido en Ecuador, el día NUM001 /1980, hijo de
Aurelio y de Rebeca , insolvente, sin antecedentes penales, con domicilio en ctra. DIRECCION000 Km.
NUM002 (Remar) Aljalvir (Madrid), privado de libertad por esta causa desde el 17 de septiembre de 2012
hasta el 28 de Noviembre de 2012, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Fernández
Gómez, y defendido por la Letrada Dª Violeta Mª Pérez Sobreviela. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal
y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de atestado instruido por la Comisaría Local de Arrecife (Las Palmas) por la presunta comisión de un delito de agresión sexual, estando el domicilio de la denunciante en el partido Judicial de Zaragoza, se instruyo por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza sumario ordinario.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, tras los trámites pertinentes, se señaló vista oral que tuvo lugar el día 27 de junio de 2014.
El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en los art. 179 y 178 del C.P , y un delito de lesiones del art. 153.1 y 2 del mismo texto legal , de los que sería autor el acusado, concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco prevista en el art. 23 del C.P , solicitando, que por el delito de agresión sexual se le impusiera la pena de nueve años de prisión, inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y conforme a lo previsto en el art. 57 del C.P , la imposición al acusado durante tiempo de diez años de la prohibición de aproximación a la victima, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, y por el delito de lesiones del art. 153.1 y 2, solicitó la imposición de la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con Camino por tiempo de un año y seis meses, así como al pago de las costas.
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SEGUNDO .- La defensa del acusado en el mismo trámite, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución de su defendido por estimar que no era autor de los delitos que se le imputaban.
HECHOS PROBADOS_ Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Ignacio , natural de Ecuador, son residencia legal en España, y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2010 por un delito del art. 153 C.P , en el mes de septiembre de 2012 mantenía con Camino una relación de pareja afín a la matrimonial desde hacia dos años, teniendo en común un hijo.
Sobre la 1:30 horas del día 17 de septiembre de 2012, ambos se encontraban en el domicilio de unos familiares de Camino , sito en la CALLE000 nº NUM003 de Arrecife (Las Palmas), donde mantuvieron relaciones sexuales consentidas, al termino de lo cual, y como quiera que existían problemas de pareja, se inició una fuerte discusión entre ellos, en el transcurso de la cual Camino requirió a Jose Ignacio para que abandonara el domicilio, negándose éste a ello, lo que provocó que Camino decidiera llamar a la policía, personándose un dotación policial en el lugar de los hechos que procedió a la detención del acusado. .
_ Camino el día 17 de septiembre de 2012 fue atendida en un centro medico, y reconocida por el médico forense, no presentando lesiones en la zona genital, apreciándose tan solo un hematoma de 6x8 cms en cara externa de tercio medio de brazo derecho compatible con un tiempo evolutivo de 12 a 15 días, sin que haya quedado acreditado el mecanismo de producción.
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Fundamentos
PRIMERO .- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y en concreto de las manifestaciones efectuadas por el acusado, la denunciante y el agente de la policía nacional con carné profesional número NUM004 , no ha quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E , para lo cual se requiere la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías procesales, y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas practicadas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena tras una valoración que no sea contraria a las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal ha formulado acusación por la presunta comisión de un delito de agresión sexual tipificado en los art. 179 y 178 del C.P , y un delito de lesiones del art. 153.1 y 2 del C.P , y para enjuiciar los hechos contamos con la declaración del acusado, de la testigo-victima de los delitos, y del agente de la policía nacional con carné profesional NUM004 , así como los partes médicos obrantes en la causa.
Pues bien, en el acto del juicio oral el acusado negó haber agredido sexualmente a Camino el día 17 de septiembre de 2012, aunque reconoce que esa noche se encontraban juntos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 de Arrecife (Las Palmas), y que mantuvieron relaciones sexuales consentidas, al termino de lo cual iniciaron una discusión por los problemas de pareja existentes, y que en ese momento se veían agravados por la inminente llegada de la familia de Camino al domicilio que ocupaban temporalmente en Arrecife, hecho que provocaba la salida inmediata del citado domicilio del acusado, y con la cual no estaba conforme Jose Ignacio .
Esta declaración coincide sustancialmente con la prestada en el acto del juicio oral por Camino , que afirmó, que en el momento de los hechos mantenía una relación de pareja con el acusado, y que la noche del 17 de septiembre de 2012 mantuvieron relaciones sexuales consentidas, siendo con posterioridad a ello cuando se inició la discusión, y cuando ella decidió llamar a la policía.
Es cierto que durante la instrucción tanto uno como otro mantuvieron otra versión de los hechos, de la que pudiera desprenderse la existencia de una agresión sexual, pero las manifestaciones vertidas por ambos en el acto del juicio oral, y sometidas a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, no han quedado desvirtuadas por prueba en contrario que permita dar más credibilidad a las declaraciones que prestaron durante la fase de instrucción. A este respecto hay que señalar que el mismo día 17 de septiembre de 2012, Camino fue asistida en un centro médico, y posteriormente examinada por el médico forense, y en ese momento la denunciante no presentaba lesión corporal compatible con una agresión sexual, y las lesiones físicas que se constataron en la cara externa de tercio medio de su brazo se encontraban en fase de resolución, siendo compatible con un tiempo evolutivo de 12 a 15 días. En consecuencia en el momento del reconocimiento no existía lesión compatible con la agresión sexual relatada, y el hematoma en fase de resolución que presentaba la denunciante en el brazo no la relacionaba en ese momento con una agresión concreta y determinada causada por el acusado, ni se indicaba cual había sido su mecanismo de producción, y por tanto su origen podía obedecer a múltiples causas.
Además de lo anterior, sorprende que si en el momento de suceder los hechos se encontraban en el domicilio donde se desarrollaron, la madre, el hermano, la cuñada, los sobrinos y los hijos de Camino , y la situación se desenvolvió como se relata en el escrito de acusación, ninguna de estas personas pudiera ver o escuchar alguna circunstancia relevante que pudiera ser valorada para enjuiciar los hechos. Estas personas nunca fueron propuestas como testigos, y nada han declarado al respecto.
En definitiva, la única prueba de cierto contenido incriminatorio, la constituye la declaración prestada en el acto del juicio oral por el agente de la policía nacional con carné profesional NUM004 , cuya relación con los hechos es la de haber sido uno de los agentes comisionados para acudir al domicilio de la denunciante el 17 de septiembre de 2012. Este agente, refirió que pudo apreciar que la denunciante estaba nerviosa, y que Khaterina le manifestó que esa noche había tenido un problema con su expareja, que habían discutido por la custodia de un menor, no siendo la primera vez que tenían problemas de este tipo. El testimonio de este funcionario policial, además de no aportar datas concluyentes, es de mera referencia de lo que le manifestó Camino inmediatamente después de suceder los hechos, cuya versión no difiere mucho de la que ofrecieron el acusado y victima en el acto del juicio oral acerca de la existencia de una discusión y del origen de la misma.
En consecuencia no existe prueba de cargo, ni directa, ni indirecta de la que se pueda concluir que sobre las 2:25 horas del día 17 de septiembre de 2012, el acusado, Jose Ignacio lograra tener acceso carnal con Camino mediante el empleo de la intimidación, y es por ello por lo que en virtud del principio a la presunción de inocencia, procede absolverle de este delito.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en base al informe forense obrante en los folios 52 a 54 de las actuaciones, así como a la declaración del agente de la policía nacional con carné profesional NUM004 , que refirió que Camino le había manifestado que no era la primera vez que tenía problemas con el acusado, que en ocasiones anteriores la había golpeado, modificó sus conclusiones provisionales, añadiendo a la acusación por un delito de agresión sexual formulada contra Jose Ignacio , un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de genero tipificado en el art. 153.1 y 2 del C.P . No obstante, pese a la acusación por un nuevo delito no modificó el relató de hechos recogidos en el escrito de acusación, de los que no se desprende la comisión de este delito.
En relación con esta nueva acusación, indicar que del resultado de las pruebas practicadas no resulta acreditada la comisión de este delito, respecto del que nada dijo Camino , y tan solo el agente policial refirió que la denunciante le refirió que no era la primera vez que tenía problemas con el acusado, que en ocasiones anteriores la había golpeado. El testimonio de este agente es de mera referencia puesto que no presenció los hechos, y lo que sabe es por lo que otros le han contado. Esta declaración no puede ser utilizada como sustitutiva de la declaración de la testigo directa, que compareció al acto del juicio oral y prestó declaración bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, negando tanto la existencia de una agresión sexual, como de un maltrato fisico, ni puede ser puesta en relación con el contenido del informe forense en el que se constató un hematoma en el brazo de la victima, puesto que ninguna prueba se ha practicado en orden a determinar el origen y mecanismo de producción de esta lesión.
En consecuencia, la declaración del testigo de referencia carece de validez ante la presencia del testigo directo, y sólo podría tener valor como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, supuesto que no concurre en el presente caso.
Así las cosas, debemos concluir que no existe prueba de cargo de la que resulte que el acusado, en fechas anteriores al 17 de septiembre de 2012, golpeara a la denunciante, causándole lesiones consistentes en un hematoma en el brazo derecho, que precisara para su curación de una primera asistencia facultativa, razón por la que también procede la libre absolución del acusado respecto del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de genero por el fue condenado.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los art. 123 del C.P , interpretado en sentido contrario, en relación con lo dispuesto en los art. 239 y ss de la Lecrim , las costas procesales serán declaradas de oficio.
CUARTO .- En la tramitación de esta causa en esta Audiencia se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar dicha sentencia, que se ha demorado algunas fechas dada la existencia de asuntos preferentes y deliberaciones habidas.
_ VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de general aplicación, EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
_ Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Jose Ignacio de los delitos de agresión sexual, y de lesiones en el ámbito de la violencia domestica, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales y alzando cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan acordado y subsistan._ Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
_ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
