Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 174/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 206/2014
Núm. Cendoj: 50297370032014100463
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:2327
Núm. Roj: SAP Z 2327/2014
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00206/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2010 0057520
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000174 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2013
RECURRENTE: Constancio , Eleuterio
Procurador/a: BEATRIZ VILORIA ALEBESQUE, SARA CORREAS BIEL
Letrado/a: SERGIO GASCA GOMEZ, JOSE ANTONIO CORREAS BIEL
SENTENCIA NUM. 206/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
DON MAURICIO MURILLO Y GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 178/2013,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 174/2014 , seguidas por delito
de Apropiación Indebida y de Coacciones, contra Constancio , con D.N.I. número NUM000 , nacido en
Zaragoza el día NUM001 /1970, hijo de Inocencio y de Lorenza , vecino de Zaragoza, de solvencia no
acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora
de los Tribunales Doña Beatriz Viloria Alebesque y defendido por el Letrado Don Sergio Gasca Gómez. Es
parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y ejerce la Acusación Particular
Eleuterio , representado
por la Procuradora de los tribunales Doña Sara Correas Biel y defendido por el Letrado Don José Antonio
Correas Biel. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO Y GARCIA
ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiocho de Julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Constancio como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones, previsto y penado en el art 172.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo deberá abonar la mitad de las costas, públicas y privadas, causadas en este procedimiento.
Y debo absolverle le absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de apropiación indebida del que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que Constancio arrendó en fecha 1 de mayo de 2009 a la empresa Instalaciones y Servicios La Cartuja S.L. un local comercial de su propiedad, sito en La Cartuja Baja de Zaragoza, por un período de diez años y renta mensual de 400 euros actualizables.
SEGUNDO.- Eleuterio es administrador único de Instalaciones y Servicios La Cartuja S.L.
TERCERO.- Como quiera que Instalaciones y Servicios La Cartuja S.L. dejó de pagar la renta y el administrador no aparecía, sobre las 11:30 horas del día 25 de octubre de 2010 Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cambió la cerradura de las puertas de acceso al local arrendado, impidiendo así que un hijo de Eleuterio , empleado de Instalaciones y Servicios La Cartuja S.L., que llegaba en ese momento con otra persona pudiera entrar en el local y diciéndole que, si querían algo, se pusiera en contacto Eleuterio con él.
Asimismo, el 11 de octubre de 2010 había solicitado el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón la devolución de la fianza en su día depositada por el alquiler del local.
CUARTO.- Constancio remitió el 9 de noviembre de 2010 un escrito al administrador de Instalaciones y Servicios La Cartuja S.L. señalando que con fecha 30 de junio de 2010 habían llegado de común acuerdo a dar por finalizado el contrato de arrendamiento y que todavía quedaban objetos de propiedad de la sociedad en el local, por lo que le pedía procediera a retirar sus pertenencias en el plazo de cinco días.
En el curso de este procedimiento Constancio ha instado a Eleuterio para que retirara sus efectos, lo que se llevó a efecto, manifestando Eleuterio que faltan 4 vçalvulas de gas y 2 piezas de un juego de coronas, cuyo valor ha sido tasado en 600 euros las 4 válvulas (a 150 euros) y en 28 euros las dos piezas de un juego de coronas (a 14 euros).
QUINTO.- La única persona que trabajaba por cuenta de Instalaciones y Servicios La Cartuja S.L. en el local dejó de trabajar allí el 5 de octubre de 2010, sin que hubiera tenido trabajo efectivo desde la vuelta de sus vacaciones, dos o tres semanas antes, y de una baja de una semana. Desde entonces las instalaciones permanecían cerradas, sin que personas que acudían allí pudieran contactar con nadie de la empresa.
La documentación de la empresa estaba principalmente en la Gestoría y en la Notaría.
Instalaciones y Servicios La Cartuja S.L. no presentó declaraciones de IVA ni del impuesto de sociedades en el ejercicio 2010 y no presentó las cuentas de 2010 en el Registro Mercantil, siendo el resultado de las presentadas de 2009 negativo'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Viloria Alebesque, en la representación de Constancio , y la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Correas Biel, en nombre y representación de Eleuterio , expresando como motivos del mismo los que señalan en sus respectivos escritos, y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de Noviembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Viloria Alebesque se alegan como motivos del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir carga probatoria para sustentar una condena, y error en la calificación jurídica de los hechos. Subsidiariamente se solicita la condena por una falta de Coacciones.
Y por la Procuradora señora Correas Biel se alegan como motivos del recurso error en la valoración de las pruebas solicitando la adopción de un fallo condenatorio en cuanto a la persona de Constancio por lo que respecta al delito de Apropiación Indebida por el que también es acusado en la instancia.
SEGUNDO.- En lo que respecta al recurso formulado por la Procuradora señora Viloria Alebesque varios son los motivos aducidos. En lo que afecta al primero de ellos, se postula que la Juez de instancia ha invertido la carga probatoria pero lo cierto es que se argumenta en la sentencia apelada la existencia probada de un contrato de arrendamiento que no se ha rescindido formalmente, razón por la que debe entenderse vigente, y sobre esta premisa argumenta su razonamiento llegando a una conclusión condenatoria en cuanto al delito de Coacciones. No existe por ello un quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia al no invertirse la carga probatoria.
Los demás motivos hacen referencia al delito de Coacciones que consiste en impedir hacer algo que la ley no impide hacer, u obligar a hacer algo a alguien con violencia, sin especificar si la violencia debe ser grave o no. Para que la conducta sea constitutiva de este delito es necesario, en primer lugar, que el sujeto pasivo vea lesionado su derecho a la libertad de actuación, en sí misma considerada, y en segundo lugar que no sea un medio necesario para lesionar otro bien jurídico. El delito de coacciones, constituye un cajón de sastre, en el que se pueden enmarcar muchas conductas, cuando falta algún elemento típico para que sea constitutivo de otro delito.
La Jurisprudencia exige para apreciar este delito: 1.- Una actuación o conducta violenta de contenido material, de forma directa o indirectamente a través de terceras personas.
2.- Un resultado al que se orienta la actuación, que es el de impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe u obligarle a efectuar lo que no quiere.
3.- Ánimo de restringir la libertad ajena.
4.- La ilicitud de la acción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 1859/2011, de tres de Marzo ) ha declarado retiradamente que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999). En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003 , se incluye no sólo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS.
de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008 , entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28 de febrero de 1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado.
A este respecto debe considerarse que la manipulación en la puerta de entrada o de acceso colocando un candado implica un acto de vis física sobre el objeto citado tendente a impedir el acceso a personas.
Partiendo de la premisa de un contrato de arrendamiento que no se ha rescindido, razón por la que puede estimarse racionalmente prorrogado si el plazo pactado se ha cumplido, la actuación del acusado implica una conducta tendente a impedir a hacer algo a quien tiene derecho a ello, y tal conducta se enmarca en el tipo delictivo de las Coacciones tal y como se expone precedentemente.
La intensidad de tal actuación deviene de la apreciación con inmediación de las pruebas por parte de la Señora Juez de instancia, y en esta segunda no se aprecian motivos para considerar que la intensidad de la actuación sea menor que la ya apreciada. A tal efecto debe recordarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Tales circunstancias no se han producido razón por la que el recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- En lo afectante al recurso planteado por la Procuradora señora Biel Correas, se solicita la condena de quien ha sido absuelto previamente sobre la base de un error valorativo de las pruebas practicadas.
A tal efecto la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2010, de once de Enero , reiterada en la sentencia 135/2011, de doce de Septiembre , concreta la doctrina constitucional sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores ( SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 y 46/2011, de 11 de Abril ), señala que «el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción».
En aplicación de esta doctrina se ha dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
La STC 126/2012, de 18 de Junio , en el sentido expuesto, ha concretado que tal distinto enjuiciamiento sobre los hechos subjetivos sin haber dado audiencia al acusado supone, en atención a la doctrina constitucional expuesta, la vulneración del derecho a la defensa ( artículo 24.2 CE ), por cuanto, en definitiva, la condena dictada por la Audiencia Provincial no sólo se sostiene sobre una nueva valoración de la credibilidad de pruebas personales sin la debida inmediación, sino que ha sido consecuencia de la modificación de los hechos probados sin dar oportunidad al acusado para ejercitar su defensa ante el órgano ad quem.
De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4).
Por las razones expuestas el recurso debe asimismo desestimarse.
CUARTO.- Deben declararse de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de Apelación formulados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Viloria Alebesque, en la representación de Constancio , y la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Correas Biel, en nombre y representación de Eleuterio , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha veintiocho de Julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número U no de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 178/2013, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
