Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 126/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100243
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:528
Núm. Roj: SAP AB 528/2015
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00206/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2014 0001682
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000126 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000457 /2014
RECURRENTE: Agustín
Procurador/a: ANTONIO LOPEZ LUJAN
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 206/15
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D.JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-
En Albacete a veintidós de Mayo de 2015.-
VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: Juicio Rápido nº 457/14,
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete sobre Delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA
siendo apelante el acusado Agustín , representado por la Procuradora Sra. ANTONIO LOPEZ LUJAN, con
intervención del MINISTERIO FISCAL, designada Ponente la Ilma.Sra. Magistrada-Juez Dª MARÍA DE LOS
ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 15 dic.2014 cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Agustín como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del Art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1ª C.P. en relación con el ar . 20.2ª C.P ., a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.
NO HA LUGAR A LA SUPENSIÓN de la pena de prisión impuesta al penado en la presente resolución, ya que el mismo no era delincuente primario en la fecha de comisión de los hechos'.
SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, se alegan como 'Motivos' los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO. -Tramitado el presente Recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 21 mayo 2015, quedando el Recurso pendiente de su resolución.
Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes: HECHOS PROBADOS.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en virtud de sentencia firme el 26 de febrero de 2013, dictada por este mismo Juzgado , en el procedimiento de Juicio Rápido 30/13, se condenó al acusado D. Agustín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor responsable de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a su madre, Dña. Sabina a una distancia inferior a 300 metros, así como de acudir a su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante sesenta meses.
Elaborada la correspondiente liquidación de condena, se fijó como periodo para el cumplimiento de dicha pena, el comprendido entre el 25 de marzo de 2014 y el 22 de diciembre de 2017, habiendo sido requerido el penado para el cumplimiento de la pena, con los apercibimientos legales.
El acusado, D. Agustín , pese a conocer la prohibición que pesaba sobre su persona, sobre las 21:30 horas del 4 de octubre de 2014, se dirigió a la vivienda donde habita su madre, Dña. Sabina , sita en la CALLE000 nº NUM000 de Minaya (Albacete) y comenzó a aporrear la puerta de entrada de forma reiterada, a la vez que insultaba a la mismas, además de pedirle que le abriera la puerta de la vivienda.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el acusado, condenado en la instancia, el pronunciamiento reseñado solicitando que se decrete su libre absolución y resumidamente alega como motivos: Errónea valoración de la prueba en cuanto a inexistencia de prueba de cargo que pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia.2º/ Infracción del artículo 81 CP con vulneración de los artículos 24.1 , 17.1 y 25.2 CE pues procede el beneficio de la suspensión de ejecución, solicitando subsidiariamente se reconozca y aplique el mismo.
SEGUNDO.- El primer motivo se centra en atacar prueba de valoración exclusivamente personal y sobre su revisión y consecuencias la Sala tiene criterio establecido reiteradísimo ya, amén de que no es cierto que solo existan dos declaraciones contradictorias.
La Juez a quo confronta las declaraciones de los padres del acusado con la suya. Son dos declaraciones incriminatorias corroboradas por el testimonio del Agente actuante.
Prueba de cargo que supera con creces ese mínimo exigible. El motivo se desestima.
TERCERO .-El segundo motivo igual suerte desestimatoria tendrá.
La Sentencia también se pronuncia sobre la denegación de suspensión de ejecución de pena. El acusado fue condenado por delito de maltrato del artículo 153.2 CP en virtud de Sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 en la que se imponía una pena de prohibición de aproximación y comunicación con su madre (además de otras penas) por treinta meses, condena quebrantada que es la que motiva esta segunda cuyo hechos se declaran probados.
Y una vez más diremos en primer lugar que la concesión de dicho beneficio es facultativa, no cabe la concesión 'automática', pero es facultativa si concurren los requisitos exigibles obviamente lo que no se aprecia en el caso cuando el acusado no es delincuente primario y aunque lo fuese su conducta entraña peligrosidad criminal que también justificaría la denegación.
Es evidente que el acusado no se enmienda y ese beneficio, insistamos: para quien es delincuente primario, entraña una oportunidad a quien se hace acreedor de la misma, no a quien fue condenado por propinar patadas a su propia madre en el verano del año 2012 -además de otras conductas-y poco después en enero de 2013 como así quedó acreditado en Sentencia ya señalada cuya pena de alejamiento o prohibición de aproximación a su madre quebrantó el 4 de octubre de 2014 .
Es decir, no se pude soslayar que en un plazo de poco más de dos años la escalada delictiva centrada en su madre es la que es sin que por otro lado conste su deshabituación a conducta adictiva o su tratamiento destinado a tal fin.
CUARTO.- Asumimos los razonamientos en los que funda la condena la Juzgadora a quo sin que tampoco apreciemos ninguna infracción legal por lo que se desestima el recurso.
QUINTO .-Por lo expuesto se confirma íntegramente la Sentencia apelada con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Agustín , contra la Sentencia de fecha 15/12/14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , Autos: Juicio Rápido nº 457/14 y en consecuencia: CONFIRMAMOS la misma en su integridad con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.- En Albacete, a dos de Junio de dos mil quince.
