Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 338/2014 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100297
Encabezamiento
SENTENCIA Nº206/15
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 10 de junio de 2015.
La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 338 de 2014, el Procedimiento Abreviado nº 570/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el que interviene como apelante el acusado, Cipriano , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Laura Contreras Muñoz y defendido por el Letrado D. Rafael Zorrilla Ruiz, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Camila , constituida en acusación particular bajo la representación de la Procuradora Dª. Carmen Begoña Martos Martínez y la dirección letrada de D. José Manuel Vicioso García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 18 de febrero de 2014 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Cipriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado #unido sentimentalmente# con Camila . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, hasta que sobre las 14 horas del 19 de julio de 2012, encontrándose en la C/ Rosa de Aguadulce, tras una breve discusión, la golpeó en el brazo, cuello y pómulo, causándole lesiones que no precisaron tratamiento para su curación y de las que se recuperó a los cinco días'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cipriano como autor de un delito ya definido de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión y al pago de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Camila en cualquier forma, tiempo y lugar, nunca a menos de 200 metros, durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, con indemnizacion a la perjudicado Camila de la suma de doscientos euros, mas sus intereses legales al pago' .
CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: 1) Error en la valoración de la prueba, 2) Incongruencia, 3) Improcedente aplicación del artículo 153.1 del Código Penal y 4) Vulneración de los principios de intervención mínima y de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
El apelante argumenta que el delito de maltrato no puede considerarse debidamente acreditado, pues la única prueba de cargo reside en la declaración de la propia denunciante, que no es creíble porque de haberse producido la agresión descrita en el estado de gestación en que se encontraba, habría abortado. Además, objeta que fue ella la que se desplazó a la vivienda del acusado, así como que no pidió medidas cautelares pero sí, en cambio, dinero para el sustento del niño que espera, siendo ésta su verdadera motivación. Sostiene que la sentencia incurre en 'incongruencia' porque da por bueno el testimonio de la denunciante, sin analizar la versión y las circunstancias del denunciado, que se limitó a defenderse de la previa agresión por parte de aquélla. Expone, en suma, que el acusado no tiene el perfil de un maltratador y que las lesiones sufridas por la denunciante pueden obedecer a un simple forcejeo.
Las argumentaciones del apelante no ponen de relieve un auténtico error en la apreciación de la prueba que este Tribunal deba corregir. Más bien proponen una valoración alternativa, legítima desde la perspectiva del derecho de defensa pero que de ningún modo se puede imponer sobre la del Juzgador de primera instancia.
La sentencia apelada, tras invocar los criterios jurisprudenciales habitualmente tomados en consideración para valorar la prueba de cargo cuando es decisiva la declaración de la propia víctima y trasladarlos al caso, razona que aquélla está dotada de la entidad suficiente para destruir la presunción constitucional de inocencia, apreciación que comparte esta Sala, una vez revisada la grabación de la vista oral.
La denunciante ofreció un relato de los hechos completo, sin fisuras ni contradicciones aparentes, rico en detalles y coincidente en lo sustancial con lo manifestado en sede policial y ante el Instructor. Su versión fue, además, refrendada desde el punto de vista objetivo (la existencia de lesiones) por los informes médico y médico-forense obrantes en autos. Las objeciones planteadas por el apelante no restan credibilidad al testimonio de la denunciante: la agresión no es incompatible con la ausencia de aborto; el hecho de que ella se trasladara al domicilio de él es irrelevante, sobre todo cuando ambos admiten que hubo discusión; en cuanto al forcejeo, nada dijo el acusado en el juicio oral.
Frente a esta prueba de cargo, el acusado negó la agresión con una versión que no merece el mismo crédito. Así, dio respuestas incomprensiblemente largas -por lo sencillo de las preguntas- en su idioma que merecieron el reproche del Juzgador y que a todas luces fueron evasivas pues, no en vano, quedaron sin responder cuestiones esenciales que ahora, sin embargo, pretende introducir por vía de alegaciones en el recurso. No obstante, admitió que en la fecha y hora indicadas de adverso discutió con la denunciante y que hubo contacto físico entre ellos.
En virtud de lo razonado, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que hace el Juzgador a quo desde la ventajosa posición de la inmediación y sopesando todas las circunstancias concurrentes en su conjunto, en virtud de la cual alcanzó una conclusión que en modo alguno puede ser tachada de ilógica, irracional o arbitraria y que, de hecho, esta Sala comparte y hace suya tras la revisión de las actuaciones.
En suma, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, introducida en el procedimiento conforme a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable y que permite tener por demostrados los hechos objeto de acusación tras su valoración de forma racional, respetando las reglas de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89 , 217/89 y 283/93 ).
TERCERO.-Tampoco cabe hablar de vulneración del principio de congruencia por el hecho de que el Juzgador no analice pormenorizadamente la declaración del acusado. El expresado principio informador no impone la necesidad de analizar cada una de las pruebas - esta cuestión se garantiza por otras vías como la presunción de inocencia- sino de pronunciarse sobre todos y cada uno de los pedimentos de las partes ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 y 11.12.2006 ), sin que la queja verse sobre este extremo.
A mayor abundamiento, el Juez a quo sí valora la declaración del acusado, si bien concede mayor crédito a la de la denunciante, expresando las razones que le llevan a esa apreciación.
Por todo ello, el motivo se rechaza.
CUARTO.-Finalmente, objeta el apelante que, dado que no quedó acreditado que los hechos se produjeran en el contexto de una situación de dominio del acusado sobre la denunciante, no es aplicable el artículo 153.1 del CP , invocando jurisprudencia que considera necesaria la prueba de dicho extremo.
El motivo no puede prosperar. La interpretación que del tipo hacen las sentencias invocadas en el recurso ( SSTS de 28-5-08 y 25-1-08 ) no constituye doctrina jurisprudencial pacífica y estable que deba ser seguida como criterio de referencia. Prueba de ello es la reciente STS 856/2014, de 26 de diciembre , según la cual 'es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar'.
Partiendo de estas consideraciones, la aplicación que hace el Juez a quo del artículo 153.1 es irreprochable, habida cuenta de que no se ha puesto de manifiesto -ni, mucho menos, acreditado- que la agresión se produjera en un contexto completamente ajeno al de la relación de pareja. Es más, consta que los hechos ocurrieron precisamente en ese ámbito, pues la discusión que desembocó en agresión se inició por desavenencias relacionadas con el esperado alumbramiento de un hijo por parte de la perjudicada.
Debe ser, por todo ello, rechazado el argumento de la indebida aplicación del precepto y, con él, el relativo al principio de intervención mínima, que, a diferencia de lo que se suele entender, no va dirigido al Juzgador sino al legislador y, por más que pueda servir como referencia al aplicar el Derecho, ninguna consecuencia puede producir en en caso enjuiciado, al encuadrarse perfectamente la conducta declarada probada en el tipo del artículo 153.1 del CP y ser de entidad suficiente para merecer el reproche penal.
QUINTO.-En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada y declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Cipriano contra la sentencia dictada con fecha de 18 de febrero de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
