Sentencia Penal Nº 206/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 243/2014 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 18087370012015100175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 243 de 2014.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 255/2011.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO SEIS DE GRANADA.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 206-

ILTMOS. SRS.

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL.

DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN.

En Granada a 26 de Marzo de 2015.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado número 255/2011, del Juzgado de lo Penal número seis de los de Granada, por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Luis Pablo , representado por la Procuradora Sra. de Miras López y defendido por el Letrado Sr. Arangüez Sánchez; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número seis de los de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 2014 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en la tarde del día 5 de julio de 2011, sobre las 13,00, el acusado Luis Pablo , fue sorprendido con ocasión de una infracción administrativa los Agentes con TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 , en el aparcamiento del Centro Comercial Kinépolis en Pulianas (Granada), conduciendo el vehículo a motor, marca APRILIA SONIC, matrícula Y....YYY , a pesar de carecer de permiso de conducir por pérdida de la totalidad de los puntos asignados legalmente, siendo conocedor de tal circunstancia y sin que el mismo haya analizado actuación alguna dirigida a recuperar la vigencia de dicho permiso'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22.8 C.P ., a la pena de 22 meses de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad civil subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e imposición de las costas procesales causadas'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Pablo basado en: vulneración del derecho de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 384 del C.P ., lesión del principio de proporcionalidad de las penas e indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de Marzo de 2015.

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los dos primeros motivos del recurso no prosperarán. Fuesen cuales fuesen las vicisitudes de la notificación de la pérdida de los puntos dentro del expediente administrativo Luis Pablo había sido condenado por otro delito del artículo 384 del C.P . por el Juzgado de Instrucción número uno de Santa Fe el día 3 de Enero de 2011, luego difícilmente puede sostener con éxito que desconocía que su permiso de conducción se hallaba sin vigencia por pérdida de los puntos. Tal extremo no ha de acreditarse, necesariamente, mediante un testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Santa Fe. Puede acreditarse igualmente, como aquí se ha hecho, mediante la incorporación de la hoja histórico-penal del apelante.

SEGUNDO.- Tampoco el tercero. El tipo previsto en el artículo 384 del C.P . no exige la creación de ningún riesgo en concreto. El riesgo en abstracto ya se crea, a juicio del legislador, con el hecho de conducir en alguna de las circunstancias descritas en el precepto.

TERCERO.- Igual suerte ha de correr el cuarto. La extensión de la pena en 22 meses es correcta desde el momento en que el hoy apelante es reincidente (cfr. artículo 66.1.3º del C.P .). Por lo demás y, en cuanto a la cuota de seis euros, constituye ya una doctrina consolidada (cfr. S.S.T.S. de 12 de Febrero y 11 de Julio de 2.001, 15 de Febrero de 2.002 y 28 de Enero de 2.005) la que enseña que la insuficiencia de los datos a los que se refiere el artículo 50.5 del C.P . no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto: dos euros, a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C.P. ( S.T.S. de 7 de Julio de 1.999 ). En tal sentido las S.S.T.S. de 20 de noviembre de 2000, 11 de Julio de 2.001, 15 de Febrero de 2.002 y 24 de Enero de 2.007, consideran correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de precariedad. La cuota impuesta, por tanto, no se modificará en el sentido solicitado por el apelante, pues para ello tendría que haberse constatado, y no ha sido así, que se encontraba en una situación de indigencia: en tal sentido cabe mencionar, también la S.T.S. 146/2.006, de 10 de Febrero que nos dice textualmente que 'el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas'.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de nuestro T.S. se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de Octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas -hoy de dos a cuatrocientos euros- la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 Oct. 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las S.S.T.S. de 20 de Noviembre de 2000, 15 de Octubre de 2001 y 3 de Junio de 2.002, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda, incluso, para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que, o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva».

CUARTO.- Y, por fin, tampoco prosperará el quinto. En relación con la atenuante de dilaciones indebidas nos dice la STS de 25 de Junio de 2013 que el motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim , ante la ausencia de apreciación de la atenuante 21.6 CP. dilaciones indebidas. El motivo debe ser desestimado. Como hemos dicho en SSTS 60/2012, de 8.2 ; 1376/2011 de 19.12 ; 39/2011 de 14.7; la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'. La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ). Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan). Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha a dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa. En este sentido la S Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medias pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal. Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad. En el caso que nos ocupa es cierto que la dirección letrada del hoy apelante invocó la atenuante de dilaciones indebidas, mas sin concretar las demoras producidas, lo que impidió a la Juzgadora de Primera Instancia valorar los presupuestos de hecho del elemento temporal y su justificación o no. Por lo demás el retraso no habría producido ningún perjuicio específico, pues siendo como es reincidente el Sr. Luis Pablo en el delito la pena que se le impuso en absoluto puede considerarse desproporcionada.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número seis de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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