Sentencia Penal Nº 206/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 101/2015 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100150

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:571

Núm. Roj: SAP MA 571/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 101/2015
JUICIO RÁPIDO NÚMERO 334/2014
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 206/2015.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO
En la ciudad de Málaga, a 7 de mayo de 2015.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los
presentes Autos de Rollo de Apelación número 101/2015 correspondientes al Juicio Rápido seguido en el
Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga con el número 334/2014, sobre delito de robo conintimidación
, a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Fornes, en nombre y
representación de Carlos José , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad
conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Fernández Fornes se interpuso, en nombre y representación de Carlos José mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2015, recurso de apelación -respecto del que se formuló impugnación, solicitando su desestimación, por el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado a 15 de abril de 2015- contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga , sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : '
PRIMERO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 2.26 horas del día 20 de agosto de 2014 en la Calle isla de Formentera de la localidad de Fuengirola, el acusado Carlos José , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se acercó a Esperanza , y mediante un fuerte tirón logró quitarle el bolso que llevaba colgado, saliendo corriendo el acusado, no pudiendo disponer del mismo al ser alcanzado por viandantes, recuperando finalmente el bolso su propietaria.

Como consecuencia del tirón, Esperanza sufrió lesiones consistentes en erosiones en tórax y antebrazo derecho, siendo necesario para su curación una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle por las lesiones causadas.', en su Fallo se decía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO Carlos José a como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y de una FALTA DE LESIONES a las penas de 10 MESES DE PRISIÓN con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y de 1 MES DE MULTA CON LA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 6 de mayo de 2015 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó en fecha 7 de mayoabril de 2015 que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga en fecha 29 de octubre de 2014 .



SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Fornes, en nombre y representación de Carlos José mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga ; y ello, para el caso que se entendiera que se ha producido la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas contenida en el artículo 21.6 del Código Penal , dado el tiempo transcurrido (tres meses) desde el dictado de la sentencia en fecha 29 de octubre de 2014 , hasta la notificación de la misma a la Procuradora -no al Procurador- el día 27 de enero de 2015.



TERCERO .- El motivo de impugnación esgrimido constituye una cuestión de carácter jurídico que puede ser dilucidada sin necesidad de atender a la prueba practicada en el acto del juicio ni emitir juicio alguno sobre si la juzgadora ha incurrido o no en error en la valoración de la misma; siendo, además, que la producción de la circunstancia de hecho que posibilita la solicitud que se formula, de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha producido, evidentemente, con posterioridad a la celebración de dicho acto del juicio oral.

No puede estimarse la pretensión del recurrente y darse, en consecuencia, aplicación a la atenuante de dilaciones indebidas.

Y es que ha dicho la doctrina jurisprudencial que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (ex el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia del Tribunal Constitucional 100/1996, de 11 de junio ), dado que -como dijo el mismo Tribunal en el Fundamento Jurídico Sexto de su sentencia número 58/1999, de 12 de abril - el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad.

Debiendo decirse, finalmente, que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.

Habiendo, igualmente, establecido la jurisprudencia (por todas la sentencia del TS. de 31 de marzo de 2009 ) que la dilación, si es indebida, es, por regla general, ordinaria y que tiene la eficacia atenuatoria propia de cualquier atenuante, y que, para que deba tener la consideración (además de indebida) de extraordinaria en la tramitación del procedimiento para estimarla como muy cualificada, se necesita un plus que vendría dado de la mano de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también ( STS. de 30 de marzo de 2010 ) extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Por otro lado, la circunstancia, ahora 6ª, del artículo 21 del Código Penal , establece que la dilación de que se trate -y con el carácter de extraordinaria e indebida- se debe haber producido en la tramitación del procedimiento, debiéndose entender por tal desde que se inicia la actuación policial, por la producción de los hechos, y durante o en la propia tramitación judicial de las actuaciones desde la remisión del atestado de tal carácter hasta la celebración del correspondiente juicio oral.

Es por tanto, que a tales efectos no debe contar el tiempo pasado desde el dictado de la sentencia hasta su notificación a la Procuradora (folio 90 de las actuaciones), que lo fue el día 28 de enero de 2015, según refiere el mismo recurrente, habiéndose estampado el sello el día 27 de enero de 2015, ni tampoco (ha de contar) respecto de la notificación personal al condenado que se produjo mediante exhorto (obrante al folio 88) de fecha 15 de enero de 2015, con remisión al Juzgado Decano de Coín, Es, por ello, que ha de procederse a la desestimando del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada.



CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Fornes, en nombre y representación de Carlos José mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndosele al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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