Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3478/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 41091370032015100205
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1340
Núm. Roj: SAP SE 1340/2015
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
NIG: 4109143P20140097255
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 3478/2015
ASUNTO: 300639/2015
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 249/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº17 DE SEVILLA
Negociado: 1D
Apelante:. Mariano
Abogado:. MARIA MERCEDES RIOS DOMINGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 206/2015
En la Ciudad de Sevilla, a veintisiete de abril de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal
de faltas nº 249/14 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla.
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 17 de diciembre de 2014 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Mariano como autor de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares prevista y penada en el art. 618.2 del C.P . en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , a la pena de 40 DIAS MULTA a razón de 5 euros la cuota diaria (200 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que abone, si las hubiere, las costas de este juicio.'
SEGUNDO. - Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Mariano en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante pretende que se declare la nulidad del juicio, porque según su criterio, su no comparecencia estuvo justificada. Pues bien, el principio de tutela judicial efectiva que vincula constitucionalmente a Jueces y Magistrados al tiempo del ejercicio de los derechos e intereses de todas las personas, obliga a que cuando cualquiera de las partes no haya podido asistir a un juicio, por causa justificada, se proceda a su suspensión. No puede olvidarse que el juicio de faltas es un proceso penal al que le son íntegramente aplicables las garantías reconocidas en el art. 24 de la Constitución .
En el presente caso, al tiempo de la celebración del juicio le constaba a la Juzgadora que el apelante, había sido informado de sus derechos como denunciado y que había sido citada y cédula de citación extendida es correcta, por lo que en principio no se advierte vulneración alguna de los derechos de tutela judicial efectiva, audiencia y defensa generadora de efectiva indefensión, conforme exigen los art. 238 y 240 de la LOPJ .
Respecto de si las manifestaciones del apelante ( compareció en el Edificio Noga en vez de en el Prado de San Sebastián porque cometió un error y el juicio se celebró en la sala de Vistas núm. 4 del Prado de San Sebastián) y ello es causa suficiente para proceder a la nulidad del juicio, consideramos que la respuesta debe ser negativa porque la citación se hizo para la Planta 1ª sala de vistas Audiencias núm. 4 del Prado de San Sebastián y ante cualquier duda, bien pudo dirigirse a cualquier juzgado de la Buhaira para que le indicaran el lugar, circunstancia que no consta se hiciera.
Pues bien, si no consta que el día del juicio la denunciante estuviera imposibilitada para asistir a la vista y, citada con información de derechos no asistió, no puede concluirse que el pronunciamiento contrario a sus tesis haya sido dictado vulnerando sus derechos de tutela judicial efectiva, audiencia y defensa ni que hayan generado efectiva indefensión, luego la petición de nulidad del juicio debe ser desestimada.
SEGUNDO.- La apelante efectúa una segunda alegación interesando su absolución insistiendo en la falta dolo( elemento culpabilístico).
Respecto de la ausencia de dolo, como es sabido el dolo pertenece al esfera interna del sujeto y en el presente caso puede deducirse tal existencia del modo de proceder del denunciado porque los términos de la resolución son claros y no dejan lugar a duda o error alegado y son conocidos por Mariano , como se valora en sentencia.
Por otra parte los wassaps aportados no deben ser valorados porque se trata de prueba que pudo proponerse en la instancia. Aun admitiéndolos, su contenido revela que Mariano fue advertido de su obligación y de forma ,unilateral', en palabras del Ministerio Fiscal en su informe, decidió de modo voluntario incumplir la resolución y por ello debe ser sancionado, porque, contrariamente al recurso, consideramos que la prueba se ha valorado correctamente.
En definitiva, se cumple las premisas de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que exige para enervar la presunción de inocencia la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida y que tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Organo sentenciador. Y una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal Unipersonal, considera acertada la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de la instancia.
En el presente caso la denunciante se muestra rotunda al tiempo de la vista oral y su versión no ha sido contradicha. La prueba documental, por lo demás, no desvirtúa los argumentos inculpatorios.
La conclusión condenatoria debe ser mantenida, por cuanto no se da ninguna de los supuestos mencionados que evidencien el error en que haya podido incurrir el juzgadora, el relato fáctico es congruente y no se ha practicado prueba en esta instancia que pueda poner en evidencia el sentido condenatorio de la resolución que ahora se cuestiona en el recurso que por ello es desestimado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Mariano contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción núm. 17 de Sevilla, en autos de juicio de faltas 249/14, debo confirmar y confirmo íntegramente misma declarando de oficio las costas de esta alzada.Vuelvan las actuaciones al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

