Sentencia Penal Nº 206/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 144/2015 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100298

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00206/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 48 2 2014 0005700

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000144 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2015

RECURRENTE: Lorenzo

Procurador/a: BEGOÑA ORTEGA ORTEGA

Letrado/a: SUSANA GUTIERREZ LALLAVE

RECURRIDO/A: Mónica

Procurador/a: ALBERTO JAVIER BOZAL CORTÉS

Letrado/a: IGNACIO BURRUL ULECIA

SENTENCIA NÚM. 206/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO

Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

Dª. IVANA LARROSA IBAÑEZ

En Zaragoza, a veintiocho de julio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado 85/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 144/15, seguidas por la presunta comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, contra Lorenzo , con NIE Nº NUM000 , nacido en Viseu de Sus (Rumania) el NUM001 /1975, hijo de Carlos Manuel y de Antonia , representado por la Procuradora Sra. Ortega Ortega, y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Lallave. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bozal Cortes, y defendida por el Letrado Sr. Burrul Ulecia. Y siendo Ponente de esta causa la Ilma. Sra. Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo , como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR de menor entidad, ya descrito, a la pena, de PRISIÓN DE TRES MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

En todo caso también se impone la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR SEIS MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE Mónica Y COMUNICACIÓN MEDIANTE CUALQUIER MEDIO CON LA MISMA DURANTE UN TIEMPO de UN AÑO Y SEIS MESES; todo ello con la imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ha resultado probado y así se declara que el acusado Lorenzo , cuyas demás circunstancias constan en autos, y Mónica mantuvieron una relación sentimental análoga a la matrimonial desde febrero de 2.012 hasta agosto de 2.013.

Una vez producido el cese de la relación y como quiera que Mónica le reclamaba la devolución de un dinero prestado, Lorenzo le remitió el 11 de febrero de 2.014, sobre las 17,14 horas, un mensaje telefónico, con el siguiente contenido: 'no te lo voy a devolver nunca y además voy a acabar contigo'. El mismo día, el acusado se presentó en el Pasaje Ebrosa, sito en Paseo María Agustín de Zaragoza, donde trabaja Mónica y dirigiéndose a ella le dijo: 'quién eres tú para hablar y decir la verdad, pondré fotos tuyas en el pasaje y me encargaré de destruirte y de encerrar a tu hija de por vida'.

Tales comunicaciones produjeron en Mónica temor y desasosiego, denunciando los hechos el mismo día 11 de febrero, a las 22 horas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos, se dio traslado al resto de las partes personadas, quienes lo impugnaron, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular la confirmación de la Sentencia. Elevadas las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia de Zaragoza, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de julio de 2015.

NUEVOS HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que Mónica reclamaba a Lorenzo la devolución de un dinero que le había prestado, y en este contexto, el día 11 de febrero de 2014, sobre las 17:14 horas, el acusado remitió un mensaje telefónico a Mónica con el siguiente contenido 'no te lo voy a devolver nunca y además voy a acabar contigo.'


Fundamentos

PRIMERO.- Condenado Lorenzo como autor de dos delitos de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 del C.P , por su representación procesal se interpone recurso de apelación alegando como motivos de impugnación:

1.- Inexistencia de pruebas de cargo e infracción del principio 'in dubio pro reo' al no haberse practicado la suficiente prueba de carácter incriminatorio, capaz de enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

Considera que hay que tener en cuenta el marco de conflicto existente entre ambas partes, derivado no solo de la reclamación económica por importe de 15.000 € que efectúa la denunciante al denunciado, sino del despecho de la Sra. Mónica al conocer que el Sr. Lorenzo estaba casado. Estas circunstancias implican que la declaración de la denunciante no reúna los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para que la declaración de la victima se pueda erigir en prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, máxime cuando ha incurrido en contradicciones, y dicho testimonio no resulta creíble ni verosímil.

Por otra parte, se argumenta que no ha quedado acreditado que las partes mantuvieran una relación sentimental análoga a la matrimonial, extremo negado por el Sr. Lorenzo , quien está casado con una tercera persona, y tiene una hija.

Finalmente, se argumenta la inexistencia de uno de los elementos constitutivos del delito de amenazas, al considerar que las expresiones que refiere la denunciante que fueron proferidas por el acusado no constituyen la expresión de propósito serio, persistente y creíble.

2.- Subsidiariamente, de no estimarse el anterior motivo de impugnación considera que los hechos merecerían la consideración de la falta tipificada en el art. 620.2 del C.P , al no haber quedado acreditada la relación sentimental análoga a la conyugal entre los implicados, en cuyo caso sería procedente la imposición de una sanción de diez días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos como el que ahora tratamos en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos. Ahora bien, cuando es la única prueba de cargo se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, y para ello las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

En el caso que nos ocupa, concurren en la declaración de la denunciante los requisitos de garantía exigidos, puesto que, con independencia de la existencia de una reclamación por importe de 15.000 € de la Sra. Mónica al Sr. Lorenzo , y de que aquella no aceptara de buen grado que el Sr. Lorenzo estuviera casado, es lo cierto que la denunciante refiere que el acusado profirió expresiones que implicaban el anuncio de la causación de un mal en su persona, y que lo hizo a través del teléfono móvil NUM002 , y esta afirmación ha quedado corroborada por el contenido de conversación de Whatsapp mantenida desde los números de teléfono NUM003 -perteneciente a la denunciante-, y el teléfono NUM002 - perteneciente al acusado según información facilitada por la compañía de telefonía móvil Lycamobile-, y que figura transcrita por la Secretaria Judicial del Juzgado de violencia de genero nº 1 de Zaragoza al folio 21 de la actuaciones. El contenido de las expresiones proferidas por el denunciado si que constituyen el anuncio de la causación de un mal contra la persona de Mónica , a la que se le advierte que se va a acabar con ella, y por tanto supone la expresión de un propósito serio, futuro, posible, dependiente de la voluntad de quien lo afirma, y por tanto creíble, siendo susceptible de generar temor en la persona del destinatario. Precisamente por no ser persistente en el tiempo es por lo que el Juzgador de instancia, conforme a la calificación presentada por las acusaciones, consideró la conducta del acusado como constitutiva de unas amenazas leves, calificada como un delito de amenazas leves del art. 171.4 del C.P . por considerar que el acusado y la víctima habían estado unidos por una relación sentimental análoga a la conyugal.

TERCERO.- Resta por analizar si entre el Sr. Lorenzo y la Sra. Mónica existió una relación de afectividad análoga a la conyugal, que justificaría la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de amenazas leve del art. 171.4 del C.P , y no como una falta de amenazas leves del art. 620.2 del C.P .

Ciertamente para que una relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal a los efectos de que gozar de la protección penal y procesal de la violencia de género, es necesario que concurran las notas de la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia, quedando excluidas las relaciones de amistad, o los encuentros puntuales y esporádicos.

En el presente caso de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no resulta que la relación que hubo entre los afectados por este procedimiento estuviera presidida por la notas de afectividad, estabilidad, e intimidad que traspasara los limites de la simple amistad, que mediara convivencia entre las partes, o que existiera un proyecto de vida en común. No existe prueba alguna de la convivencia afirmada por la denunciante, y por el contrario, es un hecho acreditado que el acusado mantenía otra relación con la que había formado una familia en la misma ciudad de residencia de la denunciante, extremo que sin duda imposibilita una relación de convivencia como la relatada por la denunciante.

En otro orden de cosas, las expresiones proferidas por el acusado hacía la Sra. Mónica se vertieron en el contexto de una reclamación económica efectuada por ésta y que el Sr. Lorenzo se negaba a atender. Ninguna relación guardan con una situación de dominación, sometimiento o discriminación de un hombre sobre una mujer en un relación afectiva con cierta duración y vocación de permanencia, o derivada de la misma, y por ello en este punto debe ser estimado el recurso de apelación, considerando que si bien al acusado profirió expresiones que implicaban el anuncio de la causación de un mal contra la persona de la Sra. Mónica , atendidas las circunstancias de tiempo, lugar y ocasión en que se refirieron, esto es, en el curso de una reclamación económica, sin que persistieran en el tiempo, merecen la consideración de leve, y como quiera que no ha quedado acreditado que entre los implicados hubiera existido una relación de afectividad análoga a la conyugal, los hechos merecen la consideración de una falta de amenazas tipificada en el art. 620.2 del C.P , de la que es autor el acusado Lorenzo , y por la que procede imponerle la pena de veinte días de multa, con un cuota diaria de seis euros, la cual conllevará en caso de impago un arresto sustitutorio y personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del C.P .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C.P , y 239 y ss. de la Lecrim , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, y en cuanto a las costas causadas en la primera instancia el acusado deberá abonar las correspondientes a un juicio de faltas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que ESTIMANDOparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega, en nombre y representación de Lorenzo , revocamos parcialmente la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 85/15, dejando sin efecto la condena de Lorenzo por un delito de amenazas leves, y condenándole como autor de una falta de amenazas leves, a la pena de veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, así como al abono de las costas procesales causadas correspondientes a un juicio de faltas.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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