Sentencia Penal Nº 206/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 246/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 206/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100196

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00206/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 51 2 2013 0002043

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000246 /2016

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Denunciante/querellante: Juan

Procurador/a: D/Dª MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA

Abogado/a: D/Dª

Contra: Ana María

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 206/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 518/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3, bis de Albacete, sobre Amenazas, siendo apelante en esta instancia Juan , representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª LLANOS PALACIOS GARCIA; siendo parte apelada Ana María , representado por la Procurador/a D./ª MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'CONDENO a Juan , como autor de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante QUINCE MESES y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ana María , a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante VEINTE MESES.

Impongo a Juan el pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular. '

SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, esgrimiendo , en síntesis , que la prueba practicada no ha acreditado que el recurrente haya cometido delito alguno.

De una parte , las relaciones existentes entre las partes son malas, habiendo interpuesto contra el denunciado múltiples sentencias con anterioridad.

Por otra parte expone que las expresiones proferidas no entran en el tipo penal de amenazas, por sí solas no tienen entidad suficiente como para infundir temor en la persona destinataria de las mismas.

Continua esgrimiendo que de las declaraciones vertidas por los testigos , no se puede concluir que oyeran cualquier tipo de insulto o amenaza, ya que no se encontraban al lado de la denunciante, e incluso alguno de los testigos no pudieron afirmar de forma categórica que se produjeran esas amenazas.

Por tanto, procede la absolución del denunciado, ya que no se puede basar una condena en sospechas o presunciones , y en caso de duda hay que estar a favor del reo.

Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, impugnándolo.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


ÚNICO. Se considera probado que sobre las 12:15 horas del día 1 de marzo de 2013, el acusado Juan , nacido el NUM000 de 1963, se encontraba en la calle Molinos y Barajas de la localidad de Hellín y, al ver a su ex-esposa Ana María se bajó del vehículo y, acercándose a ella le dijo 'eres una hija de puta y te voy a matar'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se esgrime como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba y del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E . ,por lo que con carácter previo, debemos hacer una breve referencia sobre la misma, su valoración e intima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014

LESIONES

MALOS TRATOS

Cuestiones generales

Delito

Penalidad; protección a las víctimas

PRINCIPIOS PENALES

RECTORES DEL PROCESO PENAL

Inmediación

Libre valoración de la prueba

PROCESO PENAL

PRUEBA

Apreciación y valoración

art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

SEGUNDO.- Sentadas las anteriores consideraciones generales, plenamente aplicables a la luz de lo que se combate, debemos decir que el recurso debe ser desestimado, ya que, a diferencia de lo que entiende el recurrente, la valoración realizada por la juez a quo de la prueba practicada es lógica ,racional, y conforme a las normas de la sana crítica.

Examinémosla. Es jurisprudencia reiterada, la que entiende que la declaración de la víctima por sí sola puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que cumpla determinados requisitos , requisitos que recoge, entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , y que son:

1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

TERCERO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, considera la Sala que la declaración de la denunciante colma dichos presupuestos y, por tanto, constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación imputado -víctima, debemos decir que por el solo hecho de haber mantenido ambos una relación afectiva, y que ya hayan existido denuncias previas, no le priva per se de credibilidad, pues lo contrario supondría dejar impunes todos los delitos que ocurren en la intimidad familiar, y que precisamente por ello, la mayor parte de las veces no hay testigos u otras pruebas para acreditarlos. Por tanto, habrá que atender a otros parámetros y valorarla junto con el resto de hechos o indicios acreditados que respalden la veracidad del testimonio, esto es, habrá que examinar si en la misma realmente existe un sentimiento espurio , un ánimo de venganza o un resentimiento que le priven de la objetividad necesaria para dictar una condena, que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes.

Pues bien, en este caso no se aprecia en la víctima la existencia de éstos ánimos o sentimientos, por lo que no hay razón para dudar de su veracidad.

Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo es lógico, coherente y está corroborado con la declaración de su compañero Bernabe quién afirma 'que el día 1 de marzo salían del centro de salud y se dirigían a ver al Feliciano , cuando vieron un coche azul y vio bajar a Juan , que el declarante iba por delante con Ana María y le dijo eres una hija de puta, te voy a matar, él se lo recriminó y Juan tenía una actitud chulesca riéndose' .

Además , dichas declaraciones resultan avaladas por de las testigos que depusieron en el acto del juicio, que si bien no escucharon las palabras exactas porque iban un poco más retiradas, si que lo ubican en el lugar de los hechos, manifestando María del Pilar que se puso a reirse, y Enriqueta dice que vieron un coche negro, que bajó del coche y se dirigió a Ana María y le dijo algo, que estaban como discutiendo, que al pasar después con el coche se empezó a reir. Que lo vio hablar ,pero que no sabe lo que dijo. Igualmente el policía encargado de vigilar el cumplimiento de la orden de protección afirmó que recibió una llamada del denunciado diciéndole que había visto en Hellín a Ana María , que le había estado siguiendo con el coche y que al salir del ambulatorio, ella iba con unos amigos y se habían estado riendo de él y después su compañero sentimental le dijo que era un chulo y él se había marchado porque no quería problesmas. Sigue diciendo el agente que él llamó a Ana María y ésta le dijo que él le había dicho que era una puta y la tenía que matar. Por consiguiente, tanto por las testificales practicadas, como por el testimonio de referencia del policía, le sitúan en el lugar de los hechos, poniendo de relieve que el denunciado, al menos en esa franja horaria estuvo en Hellín, al margen de que posteriormente pudiese marcharse a Alicante.

A lo que no obsta los documentos aportados a este respecto, que no han sido ratificados en juicio, ni sometidos a contradicción, ni tampoco los testigos que declararon en fase de instrucción, al no haberlo hecho en el acto del juicio, sin justificación alguna.

Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, la víctima ha sido clara, contundente, manteniendo una versión única y unánime de los hechos desde su primera declaración hasta la vertida en el acto del juicio.

Por consiguiente, la Sala considera que la declaración de la víctima constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que exista error en su valoración por parte de la juzgadora, quién es , además, quién goza del privilegio de la mediación y debe ser respetado, debiendo, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso interpuesto.

CUARTO.- En relación a la breve argumentación expuesta relativa a que las expresiones no entran de lleno en el tipo penal de amenazas, basta su simple lectura , para desestimar de plano este argumento por cuanto decirle ' eres una puta, te voy a matar' , es una expresión que anuncia sin duda un mal futuro que constituye delito, y que en sí misma es suficiente para causar temor a una persona, como dijo la denunciante que se lo causó. A lo que debemos sumar el contexto en el que fue proferida, habiendo existido ya una orden de protección. Por lo que este argumento no puede prosperar al revestir los hechos los requisitos de un delito de amenazas.

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria deben sufrir los argumentos relativos a la aplicación del principio in dubio pro reo, que opera cuando , a pesar de existir prueba , esta genera duda, y ante la duda , se aplica lo más favorable al reo. Pues bien , en este caso concreto ninguna duda le genera a la Sala la prueba practicada , por lo que no es de aplicación este principio.

SEXTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado , con imposición de costas al apelante condenado en la instancia , en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por D. Juan , representada por el Procurador Sra. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Albacete, que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-


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