Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 503/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 206/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00206/2016
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000503 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 004 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000410 /2016
SENTENCIA Nº 206/16
En OVIEDO a cinco de Mayo de dos mil dieciséis
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el presente Rollo de Apelación núm. 503/16, dimanante de los autos de Juicio Rápido sobre Delito Leve núm. 410/16, sobre Amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Oviedo, en que han sido partes, Torcuato , en calidad de apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Roza Mier y bajo la dirección del Letrado Don Diego Cueva Díaz, y, como apelado Juan Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Oviedo se dictó Sentencia en el referido Juicio Rápido sobre Delito Leve de fecha 25 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Torcuato como autor responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de un mes multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Con imposición de las costas devengadas en el presente juicio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio a las demás partes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 503/16, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.-Antes de nada señalar ante la petición de prueba documental que no ha lugar a la misma en esta segunda instancia, pues resulta innecesaria (el acta del juicio oral celebrado) al encontrarse los autos a nuestra disposición, e irrelevante ( Sentencia 635/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo ) ya que no guarda relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, pero es que además téngase en cuenta que el art. 790.3 de la LECrim dispone que las pruebas que se pueden proponer y practicar en la segunda instancia son aquellas que no pudo proponer la parte en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, debiendo la parte que solicita tales pruebas en la segunda instancia exponer las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba le han producido indefensión, no encontrándonos aquí en ninguno de tales casos.
SEGUNDO.-Se invoca en el recurso que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional el derecho garantizado en el art. 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) se descompone en las siguientes manifestaciones:
a) el derecho a acceder a los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.
b) el de tener oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.
c) el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable.
d) el de ejercitar los recursos establecidos por la Ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables.
e) el de obtener la ejecución del fallo judicial.
En nuestro caso la defensa tuvo oportunidad de promover la absolución del acusado, de proponer los medios de prueba que consideró más adecuados para el respaldo de su tesis absolutoria y la Juez de instancia, apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ( art. 741 de la LECrim ), dictó sentencia condenatoria, motivando de modo suficiente las razones fácticas y jurídicas de su decisión.
Como recuerda el TS, por todas la S 795/2007, 3 de octubre , el derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos.
Así, el motivo ha de decaer.
TERCERO.-Se dice por el apelante que ha sido vulnerado el derecho de presunción de inocencia.
En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre : '...para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.
El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE , y en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente juicio se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, y así la Juez de la Instancia contó para formar su convicción con los testimonios del denunciante y de un testigo, quienes depusieron en el acto del juicio.
De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.
Por ello, dicho motivo de recurso ha de ser rechazado.
CUARTO.-Se esgrime por el recurrente el error de la juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba practicada.
Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el art. 24.2 de la CE , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 ), 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
Partiendo de lo que antecede ningún error valorativo se observa, pues la Juez ha llegado a la conclusión condenatoria tras el examen ponderado de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo olvidar que nos hallamos ante prueba de carácter eminentemente personal y que la impronta que los diferentes testimonios y declaraciones hayan dejado en la juzgadora no puede ser revisada en esta alzada al carecer de la necesaria inmediación, pudiendo, solamente, entrar en la valoración del juicio de inferencia, el cual, es plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia y, por lo tanto, debe ser íntegramente mantenido.
Y, así, visto el contenido el acta levantada de la sesión del juicio, se constata el testimonio de la víctima, al que la Juez a quo, ha otorgado absoluta credibilidad por su convicción, coherencia y su persistencia en el tiempo, se ha visto avalado, y de ese modo lo ha entendido la juzgadora de instancia, por la declaración del testigo, que refirió haber oído al denunciado al que reconoció por su voz.
Lo que el recurrente pretende es que se sustituya la versión objetiva y neutral obtenida por la juzgadora a quo por la que él propone, lógicamente subjetiva e interesada en defensa de sus pretensiones, lo que no puede ser acogido.
QUINTO.-No existiendo pues vulneración de derecho fundamental alguno y siendo correcta la valoración de la prueba hecha por la juez de instrucción, ha de concluirse que el recurrente es autor de los hechos que se le atribuyen y por los que ha sido acusado, debiendo, por tanto, con desestimación del recurso interpuesto, ser confirmada la sentencia pronunciada por este tribunal.
SEXTO.-Por consiguiente las costas procesales derivadas del recurso hecho valer se imponen al apelante, arts. 123 del CP y 240.2 de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Don Torcuato , contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, pronunciada por la Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Oviedo, en el Juicio Rápido sobre Delito Leve del que esta alzada dimana, y debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
