Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 382/2016 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 206/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100191
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0043434
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 382/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 105/2015
Apelante: D. /Dña. Pedro Francisco
Procurador D. /Dña. PILAR CARRION CRESPO
Apelado: D. /Dña. Constancio , D. /Dña. Herminio y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN y Procurador D. /Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
SENTENCIA N º 206/2016
_______________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PONENTE)
DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
_______________________________________________________________
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 4 de abril de 2016.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 105/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de falsificación de documento mercantil. Han sido partes en esta alzada: como apelante Pedro Francisco , representado por la Procuradora Doña Pilar Carrión Crespo y asistido por el Letrado Don Carlos Valencia Díaz y como apelado el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Herminio representado por el Procurador Don Manuel María García Ortiz de Urbina, asistido por el Letrado Don José Ramón Calabozo García y Constancio , representado por el Procurador Don José Manuel Segovia Galán, asistido por el Letrado Don José Rafael Mundi Urguia Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 20 noviembre 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Ha resultado probado y así se declara que el acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha de 4 de febrero de 2008, en su condición de administrador único de la entidad ALFER SEGURIDAD Y CONTROL, SL, cargo que ostenta desde el año 1999, emitió un certificado en el que se plasmaba que en el libro de actas de dicha entidad constaba el acuerdo de la Junta General de accionistas, con carácter universal, reunida el 4 de febrero de 2008 en el domicilio social, en la que se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007, certificado que fue presentado en el Registro Mercantil junto con las cuentas anuales de la entidad, si bien dicha junta general no fue convocada por el acusado, ni tampoco se celebró.
Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado entre el 13 de diciembre de 2011 y el 4 de junio de 2013.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Pedro Francisco como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a las penas de prisión de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales incluidas expresamente las de las acusaciones particulares.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Francisco , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, a través de escrito, de fecha 5 febrero 2016.
En el mismo sentido que el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso por la Acusación Particular ejercida por Manuel María García Ortiz de Urbina, a través de escrito de fecha 17 febrero 2016 y por Constancio , a través de escrito de fecha 19 febrero 2016.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 14 marzo de 2016, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 29 marzo 2016 para deliberación.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración para dictar la citada sentencia condenatoria la declaración del acusado, quien reconoció haber emitido un certificado ( el que figura al f. 108 de actuaciones) en el que se plasmaba como en el libro de actas de dicha entidad constaba el acuerdo de la junta general de accionistas, con carácter universal, reunida el 4 febrero 2008 en el domicilio social en la que se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007 y como fueron firmadas por todos los miembros del órgano de administración. Además consta de la documental aportada como el citado certificado fue presentado en el Registro Mercantil junto con las cuentas anuales de la entidad del año 2007.
La representación del acusado Pedro Francisco basó su defensa en ' mostrar evidencias y pruebas para demostrar que el acta existió, que la junta se celebró y que las cuentas fueron aprobadas'. Sin embargo, la prueba practicada en el acto del juicio oral demuestra lo contrario, en concreto, las declaraciones testificales de los propios querellantes, cuyas declaraciones sirvieron como prueba de cargo.
La sentencia en ningún momento afirma que tales testificales no se fueran a tener en cuenta por parciales e interesadas, sino que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, hay una prueba más allá de las versiones contradictorias entre las partes, dado que la falsedad documental ha resultado acreditada como hecho objetivo, externo a las versiones de los interesados querellantes y querellados. No obstante, es significativo que ambos querellantes Constancio y Herminio durante todo el procedimiento niegan rotundamente que se hubiese celebrado la citada junta general de accionistas con carácter universal en la sede social de Alfer Seguridad y Control S.L., según se certifica y que en la misma fueron aprobadas las cuentas correspondientes al ejercicio del año 2007 respecto de la empresa Alfer Seguridad y Control S.L.
El acusado no ha aportado elemento alguno, siquiera indiciario, de la celebración de que la junta que afirma se produjera ni de que las cuentas fuesen firmadas por unanimidad de los socios ni tampoco ha aportado elementos de la convocatoria a la misma, derecho este último de trascendental importancia para los socios.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La sentencia condena por un delito de falsedad en documento mercantil, del Art.392. 1 del Código Penal en relación con el artículo 390. 1. 2º del mismo cuerpo legal , siendo ajustada a derecho la calificación realizada a la vista de la prueba practicada relativa a la emisión del certificado por el acusado en el que se plasmaba que en el libro de actas de dicha entidad constaba el acuerdo de la Junta General de accionistas, con carácter universal, reunida el 4 febrero 2008 en el domicilio social, en la que se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007.
El citado certificado fue presentado en el Registro Mercantil junto con las cuentas anuales de la entidad cuando la junta general no fue convocada ni tampoco se celebró conforme a la prueba practicada, cumpliendo las actas de las juntas generales ordinarias o extraordinarias de una sociedad las exigencias de documento mercantil para la calificación jurídica realizada conforme a ( STC 228/2002 de 9 diciembre ).
El delito de falsedad documental requiere la conciencia de la mutación cualitativa o voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca el tráfico mercantil, de manera tal que la alteración de la verdad o la inveracidad del documento ha de ser instrumento efectivo para lesionar el bien jurídico protegido.
El magistrado instructor no acepta la explicación del acusado y explica cómo no se trata de decidir entre dos versiones contradictorias puesto que el hecho principal en qué ha consistido la acusación respecto de la falsedad del documento mercantil ha resultado acreditado como hecho objetivo, exterior o externo a las versiones de los interesados, siendo así que el acusado no ha probado mediante ningún indicio o testimonio distinto de su propia versión que la junta general se hubiera celebrado realmente y, lo que es relevante en el tráfico mercantil, que en todo caso las cuentas de la sociedad se hubieran presentado en el registro mercantil contando con la aquiescencia de todos los socios, cuando precisamente el documento era eso lo que acreditaba, por lo que la alteración de la verdad en el citado documento afecta la seguridad del tráfico jurídico mercantil y a la confianza que la sociedad depositada en tal instrumento esencial en la negociación comercial.
Por tal razón el motivo no puede prosperar
SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración invocada del derecho a un proceso con todas las garantías dificultando la utilización de los medios de prueba pertinentes. Se debe señalar que las partes no tienen un derecho ilimitado a preguntar a los acusados, testigos y peritos las preguntas que estimen oportunas, sino que el juez o presidente del tribunal puede limitar las que no considere pertinentes. Por ello, no existe ese derecho absoluto, como apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 diciembre 2001 que señala ' el derecho de todo acusado a valerse de pruebas pertinentes para su defensa está protegido y garantizado en el artículo 24 de la constitución , que, además proscribe que puede en ningún caso producirse indefensión. Este derecho, sin embargo no puede entenderse como absoluto y determinar que los tribunales hayan de acoger todos los medios que, como encaminados a la defensa, propongan los acusados, sino que habrá de restringirse, como el propio texto constitucional expresa, a lo que sean pertinentes para la defensa. Además, cuando en casación se alegue denegación de pruebas para la defensa, habrá de acreditarse que las denegadas, no sólo eran pertinentes, sino incluso necesarias para ser aptas para qué, por su práctica, hubiera podido cambiar el sentido del fallo adoptado, y, también, que se formuló la correspondiente protesta por la decisión del tribunal de omitirla y, si de prueba testifical se tratara, que se hubieran hecho constar las preguntas que el testigo no comparecido se hubieran formulado con el fin de que el tribunal de casación pueda conocer la pertinencia de la prueba y las posibilidades de que su práctica hubiera podido alterar el sentido de la resolución recaída'.
Afirma la parte quebranto del derecho de defensa, pues el acusado en la declaración dice ' se sintió en repetidas veces interrumpido y presionado psicológicamente para que fuera breve con interrupciones continuas que no le permitían hablar más de dos minutos seguidos, creándole un sentimiento de indefensión, desigualdad ante la ley e impotencia por no poder presentar adecuadamente su defensa, aun así en todo momento dejó claro que... solicitamos que se revisen las imágenes del juicio para que puedan comprobar la veracidad que contrasta con este punto de la sentencia'.
Al hilo de lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior a la afirmación de la parte relativa al quebranto del derecho de defensa. El examen del recurso no permite deducir se hayan dado en el presente caso las antedichas exigencias que pudieran dar lugar al éxito de su pretensión. Pues para qué se pueda comprobar en la alzada las preguntas que fueron denegadas o no permitidas, interrumpiendo su declaración, deberá constar en el acta cuáles fueron estas, las que se iban a hacer y fueron rechazadas por el juez o presidente del tribunal. Asimismo, se tiene que hacer constar la protesta del letrado para hacer valer sus derechos en esta alzada, no señalando el recurrente haber hecho constar protesta alguna ni tampoco se hiciese constar aquellas preguntas que fueron declaradas impertinentes o se impidieran formular para ejercitar el derecho de defensa. Por ello, el motivo no puede prosperar. Al no poder ser revisado por el tribunal el contenido como tal del alegato por la generalidad con la que se expresa sin precisar que preguntas fueron las que valieron la intervención del tribunal y si éstas fueron declaradas o no impertinentes a fin de conocer la relevancia de las preguntas para su declaración de pertinencia.
TERCERO.- En cuanto a las alegaciones vertidas respecto a que las dilaciones del proceso con una duración de siete años y seis meses es un como clara vulneración de sus derechos a una justicia con todas las garantías, solicitando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Este tribunal tras el examen de la sentencia recurrida observa que en el Fundamento Jurídico Cuarto se contempla la concurrencia de la citada circunstancia y en base a ello y al razonamiento, explicando la razón de su aplicación se determina la aplicación de la pena mínima; por lo que, el motivo no puede ser admitido, dado que la precisión en el fundamento no permite añadir ni completar mayor argumento que el expuesto para la aplicación de la citada circunstancia.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, al considerar el recurso de apelación un derecho de la parte del que no debe derivarse perjuicio alguno por su ejercicio.
El recurrente solicita con relación a la condena al pago de las costas procesales en primera instancia incluidas expresamente las de las acusaciones particulares que ' la querella inicial incluía cinco imputaciones de delitos, de los cuales cuatro de ellos han sido archivados en juzgado de instrucción por lo que no entiende imponer la totalidad de las costas de todo el procedimiento además afirma que los querellantes han faltado a la verdad para servirse de la justicia como un mero instrumento de venganza'.
El motivo no puede prosperar. Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Tiene naturaleza procesal y su fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada en el proceso bien sea la acusación particular o privada o el actor civil que representa la víctima o perjudicado, bien el acusado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( STS 1731/99, 9 diciembre ; 560/2002, 27 marzo ; 634/2002, 17 abril ; 1957/2002 26 noviembre ; 1164/2004 de 13 octubre ).
En el presente supuesto la condena al pago de las costas procesales se deriva de la responsabilidad criminal declarada en el acusado condenado por el delito por el que ha sido abierto juicio oral. Sin perjuicio de la instrucción que se hubiese hecho. El reparto de las costas debe hacerse, en primer lugar, mediante una distribución conforme al número de los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y cuando los condenados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otros, las costas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio ( STS 2250/2001 de 13 marzo ; 1525/2002 de 26 septiembre 716/2008 de 5 noviembre ). De lo expuesto se deduce que para la declaración de costas se debe de analizar el número de hechos enjuiciados, no pudiendo tenerse en cuenta a efectos de condena en costas procesales la investigación de los mismos puestos en conocimiento de la autoridad judicial sino los que finalmente fueron objeto de enjuiciamiento y, dado que por todos los hechos por los que fue acusado ha sido condenado procede mantener la condena en costas de la primera instancia conforme fue declarado.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Pedro Francisco , con impugnación del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares ejercidas por la representación procesal de Herminio y Constancio , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid, con fecha 20 noviembre 2015 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.
