Sentencia Penal Nº 206/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 392/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 206/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100144


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0032053

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 392/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 523/2015

Apelante: Dña. Penélope y MINISTERIO FISCAL

Procurador: D. ALBERTO ALFARO MATOS

Letrado: D. EDUARDO VAQUERO LUGONES

Apelado: D. Franco

Procurador: Dña. MARÍA LOURDES CANO OCHOA

Letrado: D. ROBERTO COLMENAREJO JOVER

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 206/2016

En Madrid, a 31 de marzo de 2016.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido nº 523/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por delitos de injurias leves, coacciones y malos tratos de obra contra Franco , representado por la Procuradora Dª María Lourdes Cano Ochoa y defendido por el Letrado D. Roberto Colmenarejo Jover, y contra Penélope , representada por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos y defendida por el Letrado D. Eduardo Vaquero Lugones.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El día 27 de octubre de 2015, sobre las 03:00 horas, Penélope se encontraba en el domicilio de su ex pareja sentimental, Franco . Cuando ambos estaban en la casa, iniciaron una discusión porque Franco quería dormir y Penélope quería que la llevara a su casa, en el curso de la cual Penélope llamó a Franco 'borracho' y 'sinvergüenza' y Franco llamó a Penélope 'hija de puta' y 'sinvergüenza'.

Después Franco llamó a la Guardia Civil.

No ha quedado probado que, cuando ambos estaban esperando a que llegaran los agentes de la Guardia Civil, Penélope se acercara al sillón donde permanecía sentado Franco y le propinara tres golpes en el brazo derecho y dos más en el costado.'

Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Penélope , como autora de un delito de injurias leves, a la pena de cinco días de localización permanente.

Condeno a Franco , como autor de un delito de injurias leves, a la pena de cinco días de localización permanente.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Penélope , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL y que fue impugnado por la representación procesal de Franco .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Alberto Alfaro Matos, actuando en nombre y representación de Penélope , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 523/2015 con fecha 30 de noviembre de 2015 .

Alegaba como motivo el de error en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que se basó en las declaraciones de ambos acusados, pese a que, si bien el acusado reconoció que llamó 'hija de puta', 'mala madre', 'sinvergüenza' y otros insultos a su representada, ésta negó que hubiera proferido las injurias por las que ha sido condenada, reconociendo únicamente que le llamó 'impresentable', siendo este adjetivo poco afortunado, pero ni mucho menos merecedor de reproche penal alguno.

Asimismo, alegaba infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio de in dubio pro reo, con ausencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de su patrocinada, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de la misma.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Penélope .

TERCERO.-La Procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa, actuando en nombre y representación de Franco , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irracionales o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes; la declaración prestada por Penélope ante la guardia civil, obrante a los folios 14 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 61 a 63; la declaración de Franco , obrante a los folios 53 a 55 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, la acusada manifestó que tuvo un accidente con el coche del acusado y fue a su casa, los dos se durmieron en el sofá y luego, a las 3 horas de la mañana, se despertaron, ella se le acercó y él la rechazó, él se fue al cuarto de baño y luego vino y le gritó que no quería que estuviera allí. Ella quería mantener relaciones sexuales y él no quiso. Le pidió que la llevara a su casa porque ella no tenía coche, llovía y su casa está lejos y hay que pasar por una vía de tren. Por eso no le dejaba dormir y encendió la luz una o dos veces. Entonces él la insultó, la llamó 'hija de puta' y le dijo que le dejara. Él llamó a la guardia civil, diciendo que había una mujer que no le dejaba en paz y que fueran a por ella. Ella salió varias veces a la calle con un edredón porque llovía. No le dio tres golpes en el brazo y en el costado. Ya no eran pareja. No le llamó 'sinvergüenza' ni 'borracho', sólo le dijo 'impresentable'. Quizá le dijo que la trataba como a una perra. Ella entraba y salía y, en un momento dado, él la dejó fuera, pero luego entró porque llovía. Claramente él no le había dicho que no quería tener nada con ella, pero ella ya lo sabía. La llamó 'hija de puta', 'cerda', 'zorra', 'mala madre', 'no me extraña que tu otra pareja te pegara' y no recuerda más. También le dijo 'sinvergüenza', incluso ante la guardia civil.

A su vez, el acusado manifestó que en el Juzgado reconoció que la llamó 'hija de puta'. Lo reconoce, es cierto, se lo dijo una vez y estuvo mal. Se lo dijo después de llamar a los guardias civiles, pero no le dijo 'zorra', 'perra', 'mala madre' ni 'puta'. Ella le llamó 'mal padre'. Llamó a la guardia civil porque quería que le dejara en paz, sólo quería dormir y ella le quitó la ropa de la cama y encendió la luz. Se ofreció a llevarla a su casa y ella no quiso porque no quería irse. Él sólo quería que ella le dejara en paz. Le llamó 'borracho', 'drogadicto' y 'mal padre'. Es posible que él también la llamara 'sinvergüenza', seguro que sí se lo llamó. Fue él quien llamó a la guardia civil. Fue más de media hora de machaque y él se puso nervioso y se sintió intimidado porque abría y cerraba la puerta y le quitó la ropa de la cama. Él no quería tener nada con ella y por eso ella le dijo que la trataba como a una perra. Ella tuvo un accidente, le llamó y él le permitió ir a su casa y cenar con él, pero no quería nada más. Se tenía que levantar a las 6 horas de la mañana. No sabe lo que ella quería, pero sólo se metía con él. Si hubiera aceptado tener relaciones sexuales con ella, seguramente no estaría aquí. Ella salió cuando llegaban los guardias para hacer el numerito y antes había estado entrando y saliendo. Cuando él estaba sentado y ella de pie, en un momento dado, le dio puñetazos. También le dijo 'impresentable'. Cuando llamó a la guardia civil, le dijo que había una mujer en su casa que le estaba provocando y que fueran.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han resultado suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la acusada, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Las declaraciones prestadas por el acusado en el acto del juicio oral han resultado plenamente verosímiles, así como persistentes en la incriminación y carentes de móviles espurios, no resultando lógico, por otra parte, que en una situación de enfrentamiento como la descrita por ambos, la acusada, al ser insultada por el acusado, no le respondiera, a su vez, insultándole.

Por otra parte, no resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría de la acusada en el delito de vejaciones leves por el que fue condenada, como no le cabe a este Tribunal, que considera las declaraciones del acusado más verosímiles y coherentes que las de la acusada.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-El recurso adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal debe de correr la misma suerte que el principal.

SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Penélope contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 523/2015 con fecha 30 de noviembre de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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