Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 57/2015 de 20 de Octubre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 206/2016
Núm. Cendoj: 36038370022016100176
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2158
Núm. Roj: SAP PO 2158/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00206/2016
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MM
Modelo: 530550
N.I.G.: 36008 41 2 2014 0002480
ROLLO: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2015 I
Juzgado procedencia: JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN N.2 DE CANGAS DO MORRAZO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 17/2015 (DPA 708/2014)
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
ACUSACIÓN: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Contra: Juan Francisco
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: JOSE CARLOS LOVERA NUÑEZ
SENTENCIA NÚM. 206
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Suplente)
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número 57/2015, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 708/2014, de
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS DE MORRAZO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO
ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Juan Francisco ,
DNI NUM000 , nacido en Cangas (Pontevedra) el día NUM001 /1968, hijo de Ernesto y de Rosaura ,
con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, con domicilio en
C/ DIRECCION000 nº NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , Coiro (Cangas), y en libertad por esta causa,
representado por el Procurador Sr. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y defendido por el Abogado Sr.
JOSE CARLOS LOVERA NUÑEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, Sr. Santiago Miguel Cruces ,
y como ponente el Magistrado D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS DE MORRAZO en virtud de Atestado de la Guardia Civil nº NUM004 , dando lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 708/2014, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 20/10/2016 a las 10:15 horas.
CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia del acusado compareciente, quien mostró también su expresa conformidad con la acusación contra él formulada, pena interesada y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública de menor entidad previsto y penado en el art. 368 párrafo 2º del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor del art. 28.1 del CP al acusado Juan Francisco , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , y con la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP , solicitando se le impusiera la pena de 2 años de prisión y 655 euros de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días por cada 65 euros impagados y pago de las costas procesales.
SEXTO.- En atención a lo anterior se dictó Sentencia 'in voce', según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.
HECHOS PROBADOS Por conformidad se declara probado que Juan Francisco (apodado ' Palillo '), mayor de edad y con antecedentes penales computable a efectos de reincidencia en tanto que fue condenado por la comisión de un delito sobre sustancias nocivas para la salud por sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 17 de octubre de 2011 a la pena de 3 años de prisión, el día 10 de junio de 2014 en la plaza Eirado do Sinal sita en la localidad de Cangas vendió cocaína a Gloria por lo que fue detenido por la Guardia Civil.
Juan Francisco en el momento de su detención se encontraba en posesión de 6 envoltorios de color azul con un peso total de 2,386 gramos que resultaron positivos a cocaína con una riqueza del 55,93% y de un porro con un peso de 0,702 gramos de los que 0,151 grames resultaron positivos a resma de cannabis, con la intención de comercializar a terceras las citadas sustancias, y de cinco billetes de cinco euros y un billete de veinte euros, obtenidos de la actividad ilegal de tráfico de sustancias estupefacientes.
Asimismo sobre las 15.00 horas del día señalado se efectúa por los Agentes de Guardia Civil entrada y registro en su domicilio, sito en el lugar DIRECCION000 en Coiro, y a la que se presta voluntariamente, y se ocupa una báscula de precisión marca JATA, que utilizaba para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, y cinco envoltorios de color azul con un peso total de 2,277 gramos que resultaron positivos a cocaína con una riqueza del 59,15%, sustancia que poseía con la intención de comercializarla.
La sustancia incautada habría alcanzado en el mercado el valor de: - 653,94 euros la cocaína según su precio por dosis.
- 0,865 euros el hachís según su precio por gramos.
La cocaína es una sustancia de comercialización ilícita en tanto que incluida en la lista 1 de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes.
La resina de cannabis es una sustancia de comercialización ilícita en tanto que incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes.
El acusado en el momento de los hechos era consumidor habitual de sustancias estupefacientes.'
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos del delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada. El acusado compareciente al acto del juicio, mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida, respecto de la pena solicitada, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO .- Establece el Artículo 87 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo que ' 1. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el artículo 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal solicitará en todo caso informe del Médico forense sobre los extremos anteriores.
2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.
3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años.
4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al juez o tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca con una periodicidad superior al año, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.
En el presente caso Juan Francisco cumple los requisitos exigidos legalmente para la concesión del beneficio y procede suspender la ejecución de la penas privativa de libertad impuesta por el plazo de tres años desde la fecha de la resolución que lo acuerda, quedando condicionada a que no cometa nuevos delitos y continúe en situación de alta terapéutica en la UAD de Cangas del Morrazo, debiéndose someter a los controles necesarios para acreditar dicha situación.
TERCERO. - Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
CONDENAMOS por su propia conformidad al acusado Juan Francisco como responsable, en concepto de autor de un delito contra la salud pública de menor entidad previsto y penado en el art. 368 párrafo 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , y con la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP , a la pena de 2 años de prisión y 655 euros de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días por cada 65 euros impagados y al pago de las costas procesales.Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme al art. 87 n su redacción anterior al 2015 del CP , por un período de 3 años , condicionada al seguimiento del tratamiento en el UAD de Cangas del Morrazo, apercibiendo al condenado que si comete un delito durante este plazo que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundó la decisión de la suspensión ya no puede ser mantenida, se procederá a la revocación de la suspensión y se ordenará la ejecución de la pena.
Se decreta el comiso del dinero y de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente. Doy fe.
