Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 291/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 206/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100201
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1056
Núm. Roj: SAP SE 1056/2016
Encabezamiento
sent apf 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
(Oficina de reparto: Sección 7ª)
SENTENCIA Nº 206/2016
Rollo n.º 291/16
Juicio por delito leve 54/15
Juzgado de Instrucción n.º 7 de Sevilla
Magistrada : Esperanza Jiménez Mantecón
Sevilla a 18 de mayo de 2016
Antecedentes
Primero.- El Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas que se ha reseñado con los siguientes particulares: Hechos Probados :Probado y así se declara que cuando sobre las 21 horas del día 12 de octubre de 2.015 Leon se encontraba con una sobrina suya de unos siete años de edad que jugaba con otros niños de parecida edad en un parque sito en la calle Antigua Vía Ferrocarril Aznalcóllar, en Camas, como a su entender un niño llamado Pablo , nacido el día NUM000 de 2.008, había pegado a su sobrina se acercó a Pablo y de forma violenta le dijo que como volviera a pegar a la niña le daría una hostia. Esta acción de Leon causó importante perturbación y temor en Pablo .Fallo : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leon como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de seis euros, que deberá abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que sea requerido a ello.' Segundo.- Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación por sí mismo D. Leon .
Tercero.- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes impugnándolo el Ministerio Fiscal y el denunciante.
Cuarto.- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se designó magistrado, se enviaron a esta sección, formó rollo y se pasó para resolución HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia que lo condena como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP , recurre D Leon , que discrepa de las conclusiones a las que llega el Sr. Magistrado, reprochando el que no se tuviera en cuenta la razón de su proceder: intervenir para que el niño no agrediese a su sobrina, y el propio agravio que él mismo sufrió cuando se vio increpado por otros adultos, negando que tuviera otro ánimo en su proceder que el de solventar la disputa infantil ante la pasividad de los familiares del niño que molestaba, afirmando que no se ajusta a la realidad lo que expresa la sentencia sobre la afectación que sus palabras causaron en el hijo del denunciante, pues éste se reía mientras le reconvenía su comportamiento.En segundo lugar pone de manifiesto que la cantidad impuesta en concepto de multa resulta excesiva teniendo en cuenta que se encuentra en el paro y que las personas que pueden ayudarle son pensionistas que han de afrontar una hipoteca.
Una vez que se han examinado las actuaciones, y vista la grabación de la vista oral que tuvo lugar en el Juzgado de Instrucción, se ha de concluir que el recurso interpuesto no puede prosperar.
Segundo.- El sustento del pronunciamiento condenatorio lo fueron en esencia las pruebas de carácter personal que se practicaron en el juzgado de Instrucción sometidas a la contradicción e inmediación de las que se carece en esta instancia.
En el acto del juicio tuvo oportunidad de escucharse al denunciante, D, Jesus Miguel , al ahora recurrente, y a un testigo D. Juan Enrique , que permitieron llevar al relato de hechos el suceso narrado.
La valoración de dicho material justifica la condena tal y como queda expresado en la sentencia.
A propósito del derecho a la presunción de inocencia y su posible vulneración, dice la reciente STS 369/16 de 28 de abril lo que sigue: 'La presunción de inocencia, recuerda la STS núm. 301/2015, de 19 de mayo , es un derecho, reconocido en el artículo 24 CE , que implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
En el caso presente no puede afirmarse que el pronunciamiento condenatorio esté huérfano de pruebas.
Más aún, el propio recurrente reconoció la expresión amenazante proferida contra el menor de seis años, que el contexto en que se vierten -según se describe- no permite pensar que pudiera ser recibida por el niño de manera indiferente o con risas como se menciona en el recurso. Tal comportamiento resulta reprochable y justifica el fallo Tercero .- En cuanto a la cuota de multa establecida de 6 ?, teniendo en cuenta que no consta información patrimonial completa, y que aunque pudiera estar desempleado tampoco se puede deducir que el recurrente sea persona indigente, o menesterosa, o en situación de extrema precariedad por carecer de cualquier tipo de recursos, estando la cuota establecida muy próxima al mínimo legal, se considera ajustada a las circunstancias del caso.
Cuarto.- Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECR las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación objeto de este rollo.Confirmo la sentencia dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Sevilla el pasado día 18 de noviembre de 2015.
Declaro de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta sentencia es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Para su cumplimiento remítase por testimonio al Juzgado de Instrucción, junto con la causa. Notifíquese. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo Así lo acuerdo, mando y firmo, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
