Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 70/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 206/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100201
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: FJM
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000070/2015
No principal: Pieza separada del artículo 762.6 de la LECRIM - 12
NIG: 3801741220140001816
Resolución:Sentencia 000206/2016
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000070/2015-00
Jdo. origen: Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Procesado Gervasio Juan Perez Lara Maria Jesus Ortega Padilla
Procesado Paulino Maria Jesus De Armas Melo Concepcion Esther Blasco Lozano
Procesado Victor Manuel Jose Manuel Castro Bernaldo De Quiros Buenaventura Alfonso Gonzalez
Procesado Eduardo Maria Elena Martinez Concepcion Hara Rojas Jimenez
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULER FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a 19 de mayo de 2016 .
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo de Sala nº 70/2015, PIEZA 2ª correspondiente al Sumario Ordinario nº 569/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granadilla de Abona, contra Eduardo , con NIE NUM000 ,nacido en Guinea Bissau el NUM001 /1971 mayor de edad alias ' Limpiabotas ' y sin antecedente penales, Gervasio , con NIE NUM002 , de nacionalidad guineana, mayor de edad, nacido NUM003 /1980 y con antecedentes penales no computables al efecto Paulino , con pasaporte de Guinea Bissau NUM004 , nacido el NUM005 /1977, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Victor Manuel , con NIE NUM006 , de nacionalidad guineana, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias obran en la causa, asistidos y defendidos por los profesionales identificados en el encabezamiento en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, a través del Ilmo Sr. Dº Sebastián Zapata Agüera en defensa del interés general, siendo ponente el Ilmo Sr. Dº Francisco Javier MULER FLORES que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Granadilla de Abona incoó las Diligencias Previas en virtud de atestado de E.C.O. de la Guardia Civil el 7 de abril de 2014 y practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites de Sumario dictándose auto de procesamiento y concluido se remitió a la Sala quien dictó auto de conclusión el 16 de enero de 2016, acordándose una vez presentada la calificación por el Ministerio Fiscal, por Auto de 10 de marzo de 2016 la división en piezas para facilitar su enjuiciamiento una vez oídas las partes quienes mostraron su aquiescencia, siendo señalada la vista de esta pieza 2ª el día de la fecha para los procesados: Eduardo , Gervasio , Paulino y Victor Manuel .
SEGUNDO.- En el día señalado se celebró la vista oral, y el Ministerio Fiscal al elevar las conclusiones a definitivas modificó la la quinta en sentido de interesar para Eduardo como autor responsables de un delito de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (heroína) en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5 C.P . a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA de PRISIÓN, inhabilitación absoluta y MULTA del valor de la totalidad de la droga, ascendente a 82.798,39 € y costas proporcionales. Para Gervasio , con NIE NUM002 , como autor responsables de un delito de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (heroína) en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5 C.P . a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA de PRISIÓN, inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y MULTA de 38.915 euros y costas proporcionales. Para Paulino , con pasaporte de Guinea Bissau NUM004 como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) previsto y penado en el art. 368 C.P ., a las penas de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 16.452,96 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada 1000 euros impagados , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales, y para Victor Manuel con NIE NUM006 , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) previsto y penado en el art. 368 C.P ., a las penas de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 27.430,43 euros €, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de UN DÍA por cada 1000 euros impagados, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales. Igualmente interesaba el COMISO de las drogas intervenidas debiendo procederse a su destrucción, así como de los instrumentos (teléfonos móviles, grameras) y dinero en efectivo intervenidos a los acusados, que deberán ser puesto a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
TERCERO.- Los procesados y sus respectivos Defensores aceptaron la calificación modificada por el Ministerio Fiscal y prestaron conformidad con las penas solicitadas.
CUARTO.- Se han cumplido todas prescripciones legales.
UNICO.- Como consecuencia de las investigaciones realizadas por la unidad de Crimen Organizado de Canarias(ECO)de la Guardia Civil dependiente de la Unidad Central Operativa del mismo cuerpo se iniciaron investigaciones sobre el tráfico de sustancias estupefacientes en la Isla de Tenerife, lo que determinó que se abrieran dos operaciones llamadas 'Caústica' y 'Chaleco', que finalmente se unificaron en las diligencias previas 569/2014 del Juzgado de Instrucción cuatro de Granadilla de Abona, y tras varios meses de investigación dieron lugar al descubrimiento de los siguientes hechos delictivos:
El procesado Eduardo , con NIE NUM000 ,nacido en Guinea Bissau el NUM001 /1971 mayor de edad alias ' Limpiabotas ' y sin antecedente penales fue detenido el día 24 de julio de 2014 en el aeropuerto de Lanzarote cuando se disponía a abandonar España portando 17.640 euros fruto de sus actividades ilícitas. Este procesado se dedicaba desde Lanzarote a financiar correos humanos para que le surtieran de sustancia estupefaciente, que posteriormente vendía a otros compradores-vendedores; así consta que adquirió el billete de avión para Victor Manuel el día ocho de julio de dos mil catorce hasta al aeropuerto de Lanzarote en el vuelo de la compañía aérea Ryanair NUM007 procedente Lisboa-Madrid-Gran Canaria- Lanzarote resultando que portaba de 559 gramos de cocaína en el interior del organismo; también organizó el viaje del procesado Gervasio hasta Bruselas y vuelta vía Amsterdam- Lanzarote donde fue detenido así mismo el día 27 de junio de 2014 organizó el viaje del procesado Paulino , detenido el día 28 de junio de 2014 en aeropuerto de Lanzarote transportando droga en su interior por encargo de aquél.
En detalle, las aprehensiones de sustancias estupefaciente fueron del siguiente modo:
El procesado Gervasio , con NIE NUM002 , de nacionalidad guineana, mayor de edad, nacido NUM003 /1980 y con antecedentes penales no computables al efecto, sobre las 09:05 horas del día dieciocho de mayo de dos mil catorce llegó al aeropuerto de Lanzarote en el vuelo Transavia NUM008 , procedente de Amsterdam, portando en el interior de su organismo sesenta y dos ' bellotas' que contenían 675,74 gramos de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud con una riqueza de principios activos del 53,4 % cantidad de notoria importancia cuyo valor en el mercado ilegal hubiera alcanzado un precio aproximado de 38.915 euros.
El procesado Paulino , con pasaporte de Guinea Bissau NUM004 , nacido el NUM005 /1977, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de junio de 2014 llegó al aeropuerto de Lanzarote en el vuelo NUM009 de la compañía Binter, procedente de Lisboa-Madrid-Las Palmas de Gran Canaria donde fue interceptado con 289,92 gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud con una pureza de principios activos del 75,98 %, que llevaba alojadas en el interior de su organismo distribuidas en 31 'bellotas', que le había sido encargada para su transporte por el procesado Eduardo , quien el día 27 de junio de 2014 hizo las gestiones personalmente con su agencia de viajes habitual en Arrecife, Lanzarote. El valor de la droga en el mercado ilícito podría rondar los 16.452,96 euros.
El procesado Victor Manuel con NII NUM006 , de nacionalidad guineana, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:30 horas del día ocho de julio de dos mil catorce llegó al aeropuerto de Lanzarote en el vuelo de la compañía aérea Ryanair NUM007 procedente Lisboa-Madrid-Gran Canaria- Lanzarote 477,3 gramos de cocaína, con una pureza de principios activos del 68,80 %, siendo sustancia que causa grave daño a la salud y que traía alojada en su organismo, dicha droga podría alcanzar en el mercado ilícito el precio de 27.430,43 euros
En la entrada y registro practicadas por autorización judicial auto de veintitrés de julio de 2014 en el domicilio del procesado Eduardo en la CALLE000 NUM010 , puerta NUM011 de Arrecife se encontraron 5880 euros en billetes de distinto valor facial; dinero procedente de su ilícita actividad delictiva de venta de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación.-
Los anteriores comportamientos encajan en el tipo penal que castiga el de tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, tanto en la modalidad material de transporte, como en la más grave de organizar el traslado material de los correos humanos con dicha sustancia, pues el objeto material del delito es principalmente heroína. En el precepto penal que define el delito, se sanciona todo acto de cultivo, elaboración o tráfico, así como cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean para aquellos fines. En el presente caso se concreta el delito en la modalidad tráfico de heroína. Sustancia estupefaciente, la heroína, en la que concurren todos los criterios que los protocolos internacionales emplean para sostener esta calificación: por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que genera en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia ( STS 22 de diciembre 2003 ). Siempre ha considerado a la 'cocaína' y la ' heroína ' entre las denominadas vulgarmente 'drogas duras', y aparecen incluidas en las listas I y IV de las anexas al Convenio Único de Naciones Unidas, de 1961, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1972 y conforme al texto de 1975, ( como señalan las SSTS 29 de Marzo de 1995 y 11 de Marzo de 1999 ), que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución . Así, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 afirma que el consumo habitual de drogas -«la toxicomanía»- «constituye un mal grave para el individuo que entraña un peligro social y económico para la humanidad»; el Convenio sobre uso de substancias psicotrópicas de 21 de noviembre de 1971 se hacía eco de «los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias»; finalmente, el Convenio contra el tráfico ilícito de estupefacientes de 20 de diciembre de 1988 entendía que tanto la demanda como la producción y el tráfico «representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad».
Por lo que se refiere al procesado Eduardo , los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de A) un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículo 368 y 369.5º de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, habida cuenta que fue el encargado de organizar los correos humanos portando en su interior cantidades de sustancia estupefaciente que superan los límites jurisprudencialmente señalados para la misma. Pues solamente el correo efectuado por Gervasio , ya superaba dicha cifra, siendo así que a éste se le intervino la cantidad de 675,74 gramos de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza de principios activos del 53,4 %, superando pues los 300 gramos que se ha fijado jurisprudencialmente para esta sustancia como límite mínimo para estimar la agrvación. A ella hay que sumar las cantidades de cocaína aprehendida al resto. En orden a la concurrencia del tipo agravado previsto en la circunstancia quinta del artículo 369.1.5 (redacción dada por LO5/2010 ) del Código Penal, por notoria importancia de la cantidad de droga sobre la que se ejecutan las conductas sancionadas, ya que la Jurisprudencia es proclive a la suma de las distintas partidas incautadas, ( así ya desde las SSTS 432/00, de 18 de marzo 212/de 22 de febrero etc.), siempre previa corrección proporcional, debiendo deducir las impurezas, puesto que el bien jurídico es el daño que puede producir a la salud de los consumidores, es lógico que se atienda a tan sólo a la droga pura objeto de tráfico. Y así, por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de 19 de octubre de 2001, se determinó aplicar el subtipo agravado a partir de las quinientas dosis tóxicas de consumo diario, estimándose que las quinientas dosis equivalen en este caso a 300 gramos de heroína ( STS 6 de febrero de 2002 , 30 de mayo de 2003 , 15 de junio de 2004 ).
Igualmente, por lo que se refiere al procesado Gervasio , los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículo 368 y 369.5º de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de acuerdo con los anteriores razonamientos.
Por el contrario, y por lo que respecta a los procesados Victor Manuel y Paulino , los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de B) un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 C.P . en su modalidad de tráfico o transporte de sustancia que causa grave a la salud (cocaína), y que por cantidad y forma de ser transportada ha de inferirse de forma necesaria su destino al consumo de terceros.
SEGUNDO.- Participación.-
Son responsables criminalmente en concepto de autores del art. 28 C.P los procesados Eduardo y Gervasio del delito A), tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (heroína) en cantidad de notoria importancia, y los procesados Victor Manuel y Paulino del delito B) tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína).
El Tribunal ha dado por acreditados los hechos declarados probados al apreciar conforme las reglas del art. 741 Lecrim la prueba practicada en el plenario, pues junto a la confesión lisa y llana de los procesados de su personal participación en el tráfico imputado por la Acusación Pública, ha sido fundamental la testifical prestada por los agentes de la Guardia Civil, en concreto el Teniente y el Sargento, miembros de la U.C.O. Tenerife, que llevaron a cabo las labores de instrucción en la investigación, seguimientos de los implicados con desplazamientos vigilancias y detenciones, y demás diligencias plasmadas en los distintos informes de evolución que han sido ratificados en el plenario, y se corroboran a través de las evidencias objetivas integradas por la incautación de la droga y del dinero, junto a las escuchas telefónicas, que como documental obran en las actuaciones. Señalando el primero de ellos, que conoció a los procesados de esta investigación, no los conocía antes, y que de las conversaciones interceptadas se descubrían los movimientos que iban a efectuar, por lo que se daban las órdenes oportunas a los distintos servicios de los aeropuertos y se interceptaban a los correos humanos a los que se les incautaron las citadas sustancias estupefacientes. Del mismo modo, y respecto del procesado Eduardo , se efectuó una investigación acerca de las facturación de las distintas Cías que operan en el tráfico aéreo interinsular, llevándose a cabo el estudio de recorridos de los procesados ( a tal efecto se aporta en el Anexo obrante a los folios 13541 y ss del tomo 27, las citadas facturas expedidas por Viajes Insular S.A., que corroboran tal tráfico en un volumen ciertamente considerable y con evidente capacidad dispositiva). Tales declaraciones, apreciables según las reglas del criterio racional, conforme disponen el artículo 717 y 297.2 de la Lecrim , y que según constante doctrina jurisprudencial, expuestas en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. Junto a ello tenemos las actas de aprehensión, recuento y pesaje de la droga, que introducidos como documental por el Ministerio Fiscal, no son impugnadas, como tampoco lo son las analíticas introducidas como prueba pericial documentada, no interesándose por ninguna defensa la declaración de los facultativos de sanidad, afirmándose en las respectivas documentales que se han seguido los férreos protocolos establecidos por las Recomendaciones Naciones Unidas para el ensayo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido recuerda la STS 10/02/2015 que 'De acuerdo con una reiterada jurisprudencia las pericial realizadas por un Laboratorio oficial, dada su imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen las garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles 'prima facie' validez plena, salvo que la parte a quien perjudique, en el momento procesal oportuno, plantee la impugnación del dictamen ofreciendo la precisa contrapericia, sometiendo a contradicción el informe pericial'.
TERCERO.- Determinación de las penas.-
Partiendo de una valoración general de la gravedad del hecho, debe atenderse también a las conductas individuales de cada uno de los acusados juzgados, con mayor o menor responsabilidad, o grado de intervención en la acción, para graduar la imposición de estas penas. Todo ello dentro de los términos de la pretensión acusatoria, que en este caso se simplifica, dada la aceptación final de las penas solicitadas por la Acusación Pública.
En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código, las penas de prisión igual o superior a diez años llevarán consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; el artículo 56 establece que en las penas de prisión de hasta diez años, podrá imponerse la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido.
7º.- Comiso. El comiso está configurado en el actual CP como una consecuencia accesoria de la pena, incluyendo dentro del mismo los arts. 127 y 374 CP , además de las drogas y sustancias incautadas para su destrucción, los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito y las ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, a no ser que los unos y las otras pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.
Por otra parte, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1998 , asumió una interpretación amplia que permite el comiso de bienes de origen ilícito generados con anterioridad al hecho delictivo enjuiciado, adoptando el siguiente acuerdo: 'El comiso de las ganancias a que se refiere el art. 374 CP debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete el principio acusatorio'. En la STS 157/14 de 5 de Marzo , se recuerda que la finalidad del comiso es anular cualquier ventaja obtenida por el delito y que su aplicación en el proceso penal no está vinculada a la pertenencia del bien al responsable criminal, sino únicamente a la demostración del origen ilícito del producto o las ganancias o de su utilización para fines criminales, por lo que en principio, aun habiendo sido absuelto una persona o perteneciendo el bien a un tercero, podría acordarse el comiso del dinero intervenido, desvirtuando la presunción de buena fe de los arts. 433 y 434 C.Civil y acreditando que era un tercero aparente o limitado para encubrir su origen ilícito.
Conforme al relato de hechos probados de la sentencia, y razonamientos que preceden, procede, a la vista de dichos apoyos legales y jurisprudenciales, decretar el comiso de los móviles incautados, sí como del dinero intervenido a todos los procesados , instrumentos usados para la preparación de las sustancias, (tales como balanzas, recipientes etc) y droga que será destruída.
CUARTO .- Costas.-
Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- CONDENAR a Eduardo como autor responsables de un delito de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (heroína) en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5 C.P . a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y MULTA 82.798,39 € y costas proporcionales.
2º CONDENAR a Gervasio , con NIE NUM002 , como autor responsables de un delito de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (heroína) en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5 C.P . a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y MULTA de 38.915 euros y costas proporcionales.
3º CONDENAR a Paulino , con pasaporte de Guinea Bissau NUM004 como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) previsto y penado en el art. 368 C.P ., a las penas de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 16.452,96 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA de privación de libertad por cada 1000 euros insatisfechos ( 16 días), con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales proporcionales.
CONDENAR a Victor Manuel con NIE NUM006 , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) previsto y penado en el art. 368 C.P ., a las penas de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 27.430,43 euros €, con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA de privación de libertad por cada 1000 euros insatisfechos (27 días), con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales.
2º.- DECRETAR el COMISO de las drogas intervenidas debiendo procederse a su destrucción, así como de los instrumentos y dinero en efectivo intervenidos a los acusados, que deberán ser puesto a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Abónese a los condenados, en aras al cumplimiento de la penas impuestas, el tiempo que ha llevado privado de libertad por esta causa.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Conclúyanse las Piezas de Responsabilidad Civil de los acusados condenados conforme a Derecho.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, con entrega del fallo traducido a los procesados, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Ponente que la suscribe en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
