Sentencia Penal Nº 206/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 54/2017 de 10 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN

Nº de sentencia: 206/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100221

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2009

Núm. Roj: SAP B 2009:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO APELACIÓN nº 54/17

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 193/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº /2017

Ilmas Srías:

Dª. Àngels Vivas Larruy

D. Eduardo Navarro Blasco

D. M. David García Esteban

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 54/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 197/16 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de condena; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado DON Salvador contra la Sentencia dictada en los mismos el 11 de noviembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. - El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Salvador , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como el paso de las costas del juicio'.

SEGUNDO-. Contra la expresada Sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 24 de febrero de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 27 de febrero de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. M. David García Esteban, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia que son del siguiente tenor literal:

'ÚNICO.- Ha sido probado, y así se declara, que el acusado Salvador , de nacionalidad cubana, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, fue condenado como autor por sentencia firme de fecha 9 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción num 1 de Barcelona , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 10 € pena que a consecuencia de su insolvencia, en virtud de decreto fue sustituida por 20 días de localización permanente, acordándose para su cumplimiento del día 2-07-2015 hasta el día 12-07-2015 y del día 15-07-2015 hasta el día 23-07-2015 con la conformidad del acusado prestado en fecha de 23 de junio de 2015 el cual con pleno conocimiento de su obligación de permanecer en su domicilio, los días 15 y 17 de julio de 2015 a las 10:43 horas y 9:50 horas respectivamente se ausentó del mismo sin causa justificada para ello'.


Fundamentos

PRIMERO. - Parece alegar el recurrente como motivos de impugnación (ya que no los nombrar expresamente) el de error en la apreciación de la prueban y el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y ello por entender, resumidamente, que la Sentencia se basa en el hecho de que su representado no abrió la puerta a los Mossos d'Esquadra cuando fueron a efectuar el oportuno control, lo que, en opinión del impugnante, 'no ha de ser el criterio exclusivo para considerar que éste no se encontraba en su casa y consecuentemente se haya producido el quebrantamiento de condena'. Por todo ello interesa la estimación del recurso y el dictado de una sentencia que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado en la instancia.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

TERCERO. - La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, no aprecia la vulneración del principio de presunción de inocencia alegada.

La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra que se encargaron de controlar el efectivo cumplimiento de la pena de localización permanente impuesta acusado, así como la documental obrante en la causa acreditativa de la sentencia que le condenó a dicha pena, de la liquidación de la condena, del modo en que debía cumplirse y de su conocimiento por parte del acusado, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos.

Efectivamente, el acusado señaló que los días y horas que se le dicen incumplidos él se encontraba en su domicilio y que no debió oír el timbre, señalando que el timbre del portal estaba estropeado. Sin embargo, frente a tal versión la Juzgadora de instancia otorga más credibilidad al testimonio de los Agentes de Mossos d'Esquadra encargados del control de la ejecución de la pena que señalaron que llegaron a subir hasta el domicilio del acusado, llamando en repetidas ocasiones, todas ellas infructuosas (conforme se reflejó en el Oficio obrante al folio 16 de las actuaciones).

Resulta patente, por ello, que existiendo la obligación judicialmente impuesta de permanecer en el domicilio designado por el acusado durante los días y horas establecidos (según se desprende de los folios 2 a 4, 6 a 10 y 12 de las actuaciones), específicamente el documento obrante al folio 12 en el que consta el plan de ejecución de la pena y el apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de no verificarlo y de acreditar, en su caso, las ausencias que se pudieran producir, y constando, como se ha señalado, la declaración en el Plenario de los Agentes de Mossos d'Esquadra afirmando que el acusado no se encontraba en el domicilio los días 15 de julio de 2015 a las 10.43 horas y el día 17 de julio de 2015 a las 9.50 horas, sin que el acusado haya dado explicación acreditada (más allá de la mera alegación de que no debió oír el timbre de la puerta), por todo ello, decimos, que se ha practicado prueba de cargo bastante frente al acusado en la forma explicitada por la Juzgadora de instancia en la Sentencia impugnada sin apreciarse error alguno en la valoración que de la prueba practicada ante ella ha realizado en la misma, por lo que debe ser confirmada en todos sus extremos.

CUARTO. - Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Salvador contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 193/16, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.