Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 38/2016 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIG TEJEDOR, SALVADOR
Nº de sentencia: 206/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100207
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2189
Núm. Roj: SAP B 2189:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo 38/16
Juicio de Delito Leve nº 103/2015
Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona).
S E N T E N C I A nº /17
En Barcelona, a tres de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de Apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Dº. Salvador Roig Tejedor, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el Rollo de Apelación nº 38/2016 dimanante del Juicio de Delito Leve nº 103/15 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona), autos que penden de Recurso de Apelación formulado por la parte condenada Dº. Samuel , contra la Sentencia dictada en fecha de 1/02/2016 , por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el Encabezamiento y en la fecha expresada, se dictó Sentencia en cuya Parte Dispositiva textualmente se dice:
'Debo de condenar y condeno a Dº. Samuel como autor de responsable de un delito leve de coacciones a la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euro diarios, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Cp y con imposición de costas'.
Y como HECHOS PROBADOS constan los siguientes:
'Son hechos probados que Dº. Samuel desde hace unos meses increpa y vierte comentarios jocosos y molestos a la persona de Silvia '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación por la parte condenada, en cuyo escrito formuló los motivos que estimó pertinentes y solicitó que se declararse la absolución o en todo caso la nulidad..
TERCERO.- Admitido a trámite dicho Recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, y por la parte apelada se presentó escrito de impugnación no constando informe del Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- No se hace relato de hechos probados por lo que seguidamente se razonará.
Fundamentos
No son de aceptar los Fundamentos de Derecho contenidos en la Sentencia dictada por el órgano jurisdiccional a quo.
PRIMERO.- Por la parte apelante se exponen dos motivos de recurso; el primero de Nulidad de la Sentencia y sobre los motivos de falta de asistencias letrada del denunciado; grabación ilegal y vulneración del derecho a la intimidad; vulneración del derecho a la última palabra, vulneración del principio acusatorio, fijación defectuosa de los hechos probados e incongruencia entre los hechos probados y el fallo; en segundo lugar error en la valoración de la prueba y finalmente despenalización de la falta de injurias por el Cp que entró en vigor en julio de 2.015.
Por lógica procesal procede analizar los motivos por los cuales el recurrente sustenta la nulidad de la Sentencia, y así, respecto al pedimento de nulidad del juicio por la falta de asistencia letrada, no ha lugar, y ello por cuanto consta al f. 7 -cedula de citación al juicio de delito leve- la advertencia de que podrá comparecer asistido de Letrado-; de la misma forma, y según el soporte videográfico y las actuaciones previas al acto del juicio, no existe una petición expresa del hoy recurrente de ser asistido de letrado.
En segundo lugar como pedimento de nulidad se expresan alegaciones sobre una reproducción de archivo de voz que aportó la representación de la denunciante, la cual fue admitida por la juzgadora a quo. Y se discute la autoría del denunciado sobre la voz que se oye, y que fue obtenida dentro de un domicilio y que solo se puede oír una frase dirigida a la denunciante. Del tenor de dichas alegaciones no estamos ante un supuesto de prueba ilícita pues no transciende vulneración alguno de derecho constitucional, sino que estaríamos ante alegaciones sobre una de las pruebas practicadas y como tal estarían dentro del ámbito de error en la valoración de las pruebas.
En tercer lugar se alega la vulneración al derecho a la última palabra del denunciado alegando que no se le permitió haber manifestaciones sobre la prueba practicada; según es de ver en el soporte, (17.50) dijo que sobre la grabación que las frases se refería a su perro y no a la denunciante, constando que se le interrumpió ante su alegato que no le podían grabar según le dijeron en la Policía. Si bien es cierto que en términos constitucionales, el derecho a la última palabra es una garantía del proceso, es preciso señalar que no fue la única interrupción que verificó la juzgadora al denunciado, pues se puede observar las continuas intervenciones son autorizadas a lo largo del juicio. Dicho lo cual y sobre la esencia de la prueba, el denunciado pudo expresar la razón de aquellas expresiones -que se las dirigía a su perro- y como tal alegato se tuvo en consideración por la Juzgadora, por lo que ninguna indefensión material se le acusó al denunciado por parte de la Juzgadora en orden a moderar el orden del debate del plenario.
SEGUNDO.- Analizamos los dos motivos relativos a la Sentencia dictada y que son rubricados como 'fijación defectuosa de los hechos probados' e 'incongruencia entre hechos probados y fallo' y este viene relacionado con el motivo tercero 'vulneración del principio acusatorio'.
Según es de leer en los hechos probados arriba transcritos se alega que existe una descripción genérica y sin concretar los comentarios jocosos y molestos y que deben existir una fijación de estos hechos para saber si revisten carácter delictivo.
Se debe destacar que el objeto de la condena fue por un delito leve de coacciones en donde no existe Ni una concreción de la fecha de los hechos ni consta uno de los elementos del tipo penal de coacciones.
Sobre la fecha de los hechos y aunque no lo haya puesto de manifiesto expresamente por el recurrente, ese revisor considera que la vaga referencia en los hechos probados a 'desde hace unos meses' constituye un grave defecto en la redacción de los hechos probados conforme con infracción a lo establecido en el artículo 142 de la LECrm en donde se exige 'Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'; pero además tiene una gran transcendencia en orden al Código penal aplicable, pues los hechos sometidos a enjuiciamiento, según el tenor de la denuncia (f. 2), habla de 'el pasado mes de mayo' refiriéndose al año 2.015. Esto es, han sido objeto de enjuiciamiento hechos -ya sean constitutivos de injurias, ya sean constitutivos de coacciones- que se han producido en un espacio temporal en el cual es aplicable o el Cp anterior a la reforma LO 1/2015 o el actual vigente, que entró en vigor en la fecha del día 1/07/2015. Bien es aplique el actual Cp o el anterior, estaríamos ante hechos constitutivos o bien de falta penal o bien de delito leve, y resulta relevante no solo la penalidad sino también los plazos de prescripción.
Por ese defecto en la Sentencia procede decretar la nulidad de la misma.
TERCERO.- Pero además también resulta muy relevante en la redacción de los hechos que exige el tipo penal de coacciones
Recordemos que, de acuerdo a nuestra Jurisprudencia el delito de coacciones aparece caracterizado por:
a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta.
d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.
e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.
Importa destacar que aquel relato de Hechos Probados que, respecto a la conducta del apelante Sr. Samuel , no contiene ningún elemento subjetivo sobre aquel elemento subjetivo del injusto, es decir, ni acerca de la intención dolosa, ni sobre el empleo de la conducta violenta, y con ello, no permite valorar si la conducta del recurrente, sometida a reproche penal, resulta merecedora de ello; ya que ese elemento subjetivo del injusto se precisa para efectuar el juicio de subsunción normativo y de tipicidad imprescindible para alcanzar la convicción de culpabilidad del denunciado hoy recurrente.
Debe mencionarse, en tal sentido, la ilustrativa Sentencia del Tribunal Supremo nº 630/2008, de 8 de octubre , que al respecto, declara, 'En toda sentencia existen tres espacios claramente definidos y que responden a la lógica de la resolución.
En primer lugar debe existir un relato de hechos que el Tribunal ha estimado como los ocurridos, se trata del juicio de certeza o verdad judicial que haya alcanzado, que de ser sentencia condenatoria, deben tener una naturaleza claramente delictiva.
Debe ser un relato comprensible, lineal, sin interpelaciones, en el que se narren única y exclusivamente hechos acaecidos, ya sean estos físicos o psíquicos. Como esta Sala ha manifestado con reiteración. Los elementos subjetivos del tipo penal, tales como el ánimo de lucro, la intención de vender, el animus laedendi/necandi, etc. etc., son hechos subjetivos más aprehendidos que científicamente demostrados, pero ello no les priva de su condición de hechos, si bien de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen su espacio propio en los hechos probados - SSTS 555/2001 , 1060/2005 , 598/2006 , 361/2006 , 547/2006 , 528/2007 ó 289/2007 -.
La segunda parte o escenario de la sentencia está constituido por la motivación o fundamentación. Esta tiene dos partes. La motivación de los hechos declarados probados y la motivación de la calificación jurídica correspondiente.
Precisamente la motivación de los hechos o motivación fáctica -única a la que nos referiremos- se integra por las concretas pruebas valoradas por el Tribunal y que sustentan y soportan y justifican los hechos probados declarados como tales. Es aquí donde se encuentran o deben encontrarse las respuestas a los porqués de la resolución lo que supone una concreta valoración de la prueba de cargo y de descargo. El tercer escenario o espacio se refiere al fallo o parte dispositiva'.
La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación. Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido'. (...) También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas' Pero aun más, en nuestro caso, y observando la fundamentación, tampoco existe referencia alguna sobre los elementos del tipo penal de coacciones- .
Por lo expuesto, procede sin mas la declaración de nulidad peticionado por la parte recurrente.
CUARTO.- En punto a las costas procesales de esta alzada procede declararlas de oficio.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que estimando como estimo el Recurso de Apelación interpuesto por Dº. Samuel , contra la Sentencia dictada en fecha de 1/02/2016, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona), en sus autos de Juicio de delito Leve nº 103/15, debo revocar como recovo la misma, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA NULIDAD de la Sentencia dictada, debiendo retrotraerse y reponerse las actuaciones al momento del dictado de la Sentencia para que por la Juzgadora se dicte Sentencia en la que se salven los óbices que han motivado la nulidad, con declaración de las costas causadas de oficio.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

