Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 170/2017 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 206/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100208
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:473
Núm. Roj: SAP LE 473:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3deLEON
SENTENCIA: 00206/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0013472
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000170 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Abilio
Procurador/a: D/Dª SARAI GUTIERREZ ORICHETA
Abogado/a: D/Dª MARIA ROSARIO PEREZ BENAVIDES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rocío
Procurador/a: D/Dª , MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº. 206/2017
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.-Presidente
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a dos de mayo de 2.017.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento de Juicio Rápido Nº 30/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, siendo apelante DON Abilio , representado por la Procuradora Doña Sarai Gutiérrez Oricheta y asistido por la Letrada Doña María del Rosario Pérez Benavides, y apelado el MINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, se dictó sentencia, de fecha 11 de Septiembre de 2.016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Debo condenar y condeno a DON Abilio , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de las armas durante dos años, y prohibición de aproximarse en radio inferior a 500 metros a DOÑA Rocío a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, y de comunicarse por cualquier medio con la misma, por sí o por medio de terceras personas, durante el plazo de dos años. Condeno al acusado al abono de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso por parte del condenado DON Abilio recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por parte del MINISTERIO FISCAL, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
'UNICO.- Se declara probado que Abilio , marroquí en situación regular en España mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Rocío desde 2.014, el día 19 de Agosto de 2.016 caminaba por la vía pública con su mujer, y tras una discusión, le propinó dos bofetadas en la cara, sin que conste que le causara lesión''.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente apelación la sentencia, de fecha 1º de Septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, en la que se condena a DON Abilio , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a menos de 500 metros y a la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea de manera directa o indirecta durante el plazo de 2 años, y pago de las costas, incluidas las causadas por la acusación particular.
Recurre la sentencia la Defensa del condenado, la cual alega error en la valoración de la prueba, al sostenerse que no se han acreditado de forma suficiente los hechos objeto de acusación, puesto que únicamente se cuenta con la declaración de la víctima, la cual incurre en ciertas contradicciones, además de reconocer que, como pareja, tienen muchas discusiones, y que lo único que quiere es separarse del acusado, llegando a decir que no le interesa la orden de protección. Tampoco la declaración del padre de la denunciante hace referencia a que haya presenciado una agresión por parte del acusado, entendiendo, en definitiva, que no existen elementos objetivos que permitan atribuir mayor credibilidad a una versión que a otra, de manera que no existen pruebas suficientes que acrediten la existencia del delito de maltrato objeto de acusación ni que haya base para dictar una sentencia condenatoria. En todo caso, con carácter subsidiario, se denuncia la indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , pudiendo hallarnos más bien ante la figura del delito leve de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 del mismo cuerpo legal .
Se solicita, por tanto, la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva al recurrente por falta de prueba, o, subsidiariamente, se le condene por el indicado delito leve ala pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- La Sala no puede compartir el alegato del recurrente.
Ha de tenerse en cuenta que, en el proceso, concretamente en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria, así la declaración tanto del acusado como de la víctima del delito, e igualmente las manifestaciones que, como testigo, ha prestado el padre de ésta última, Don Hermenegildo .
Valorando estos medios probatorios, que son analizados minuciosamente en la sentencia, utilizando para ello razonamientos totalmente coherentes y lógicos, sin que se aprecie en ellos error alguno, llega el juzgador de primera instancia a la conclusión de estimar probado que el acusado, en fecha 19 de Agosto de 2.016, caminando por la vía pública junto a la víctima, que era su pareja, tras una discusión, le propinó dos bofetadas en la cara, sin causarle lesión.
El testimonio de la víctima, que se tacha de claro, concreto, preciso, coherente y creíble, sin apreciar en él contradicciones y fisuras, ha convencido al Juez de lo Penal, apareciendo como totalmente verosímil, por cuanto aparece corroborado, sino totalmente, sí al menos parcialmente, por la declaración del padre de la víctima, que, aunque no presenció la agresión, sí refirió que su hija le contó que el denunciado le había pegado, a lo que añade que el mismo amenaza a su hija desde el día en que llegó a España y también la insulta, llamándola 'puta', y obligándola incluso a vestir como una musulmana.
No puede, pues, admitirse que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia sino que, por el contrario, se ha desplegado en el proceso prueba suficiente y con todas las garantías para entender desvirtuada aquélla y basar en la misma la sentencia condenatoria, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación que se ha realizado el Juzgado de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la parte recurrente se limita a negar que los hechos se hayan acreditado, lo que no puede desde luego compartirse conforme a lo ya razonado, al tratarse de una alegación puramente subjetiva de defensa que pretende sustituir el criterio objetivo y razonado del Juez de lo Penal por el suyo propio.
Por otro lado, no hay razón alguna para pensar que el testimonio de la víctima esté motivado por finalidades espurias, ya que, aunque es cierta la mala relación entre los miembros de la pareja, eso no significa que trate la esposa de denunciar falsamente unos hechos.
En definitiva, cuanto se razona, de forma extensa, en la sentencia para valorar las pruebas personas, es totalmente lógico y coherente, habiendo convencido plenamente al Juez de lo Penal, lo que se acepta plenamente en esta alzada.
Tampoco puede hallar acogida el alegato, que se formula de forma subsidiaria, de que los hechos estén erróneamente calificados, por no existir una situación de discriminación, abuso, desigualdad o relación de poder del hombre sobre la mujer, lo que nos llevaría a enmarcar el supuesto fuera del fenómeno de la 'violencia sobre la mujer' y a calificarlo, sin ese 'plus' agravatorio, a la figura del delito leve de maltrato del artículo 173.4 del Código Penal , como se pretende, puesto que el simple relato de hechos y las acertadas consideraciones que efectúa el Juez de lo Penal en su sentencia confirman precisamente que sí nos encontramos ante dicha situación de discriminación, abuso, desigualdad y relación de poder del denunciado sobre la denunciada, a la que pretende someter a su voluntad, como ha quedado razonado, de manera que los hechos son correctamente calificados como constitutivos de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal .
TERCERO.- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el condenadoDON Abilio contra la sentencia, dictada el día 1º de Septiembre de 2.016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, en autos de procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos nº 30/2016, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
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Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

