Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1732/2017 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 206/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100796
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18397
Núm. Roj: SAP M 18397/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37051530
N.I.G.: 28.096.00.1-2015/0005892
Procedimiento abreviado 1732/17
Diligencias Previas nº 594/15
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero
SENTENCIA nº 206/2017
Sres. Magistrados
Dª ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Dª ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 16 de mayo de 2017
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
1732/2017, diligencias Previas nº 594/15, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de
Navalcarnero seguidas por el delito de LESIONES contra el acusado D. Cristobal , con DNI47.530.402-
M, defendido por el Letrado D. MIGUEL TORRES TORREBLANCA y representado por la Procuradora Dª
Mª ISABEL TORRES RUIZ. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la
Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL GARCÍA LEÓN y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ
FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El presente procedimiento abreviado fue incoado contra el citado Cristobal a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de lesiones investigados judicialmente en diligencias previas número 594/2.015 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Navalcarnero. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 16 de mayo de 2017, con el resultado que es de ver en acta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , en su redacción vigente estimada más favorable al reo, solicitando la imposición de una pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad civil por importe de 7.500 euros por días de curación y 6.400 euros por secuelas, así como costas del procedimiento.
TERCERO.- La defensa, en igual trámite, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal si bien con la apreciación de la atenuante de reparación del daño. Tras los informes de las partes y la audiencia del acusado, quedó el juicio visto para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 3 de abril de 2015, sobre las 6;50 horas aproximadamente, Cristobal se encontraba en el interior del bar la Estación de la localidad de Villa del Prado, donde también se hallaba Leonardo .
A raíz de una discusión verbal entre ambos en la que Leonardo llegó a empujar levemente a Cristobal , este se acercó a él, le propinó un cabezazo en el pómulo que motivó que cayera al suelo, y una vez allí le dio una patada en la cabeza.
A consecuencia de su acción, Leonardo resultó con lesiones consistentes en hematoma epidural frontotemporal izquierdo pequeño y fractura de huesos de hemicara izquierda: de pared lateral, medial suelo de la órbita izquierda, con depresión del suelo significativa y sin herniación de estructuras orbitarias a su través; de la totalidad de paredes del seno maxilar izquierdo que muestra ocupación en relación con hemoseno; fractura del arco cigomático izquierdo; en línea maxilar superior incluyendo paladar duro; y de huesos propios de la nariz conminuta con su fractura y discreta dislocación del septo nasal hacia la derecha. Dichas lesiones precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico mediante intervención de cirugía mayor consistente en BAG e IPOT, abordaje vestíbulo maxilar izquierdo y hemicoronal ipsilateral, para refractura y reducción de fractura malar izquierda, arco cigomático y en piramidal. Leonardo tardó en curar 75 días, de los cuales 12 fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas desviación del tabique nasal hacia la derecha, leve enoftalmos izquierdo y cicatriz de 18 cms desde la región frontal derecha hasta la rama mandibular izquierda sin alteraciones álgicas ni morfológicas que ocasiona un perjuicio estético moderado (8 puntos).
SEGUNDO.- Dictado auto de apertura de juicio oral en julio de 2016, el acusado fue requerido para que afianzara la suma de 15.000 euros en el plazo de una audiencia y manifestó su imposibilidad de disponer de dicha suma pero sí de poder ingresar un importe fraccionado. A partir del mes de agosto y hasta la actualidad ha ingresado a razón de 60 euros mensuales y un mes 70 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración probatoria.
Los hechos han quedado acreditados en virtud de las declaraciones de los implicados, víctima y acusado. El primero ha mantenido su imputación y el acusado ha admitido los hechos nucleares que sustentan la acusación pública. El informe médico forense, no impugnado, hace prueba de la entidad de las lesiones, su tratamiento y las secuelas sufridas por la víctima de forma permanente. Todo ello conforma prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que acogía al acusado.
SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos.
I. Los hechos descritos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal vigente tras LO 1/2015, considerado más favorable para el acusado, en cuanto prevé para las lesiones dolosas pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a 10 meses. El acusado, al menos por dolo eventual en cuanto al resultado lesivo producido, agredió al denunciante y como consecuencia éste sufrió lesiones que objetivamente requirieron tratamiento de cirugía mayor, como se ha descrito en los hechos probados, que requirió ingreso hospitalario durante 12 días, tratamiento que colma suficientemente la noción de tratamiento médico o quirúrgico exigida por el tipo penal.
TERCERO-. Participación del acusado.
Del delito referido es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que integran dicha infracción criminal ( art. 27 y 28 del C.P ).
CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y penalidad.
I. Se invoca por la defensa la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , partiendo de que el acusado ha reparado, en la medida de sus posibilidades económicas, el daño causado. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la vista del escaso importe consignado para reparar la responsabilidad civil.
No podemos apreciar la citada circunstancia modificativa de responsabilidad, y no únicamente por la escasa cuantía consignada por el acusado, sino en atención a que en realidad este no ha reparado propiamente el daño causado, sino que se ha limitado a consignar unas determinadas sumas a requerimiento judicial, cantidades que tienen por objeto el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse en sentencia.
Efectivamente, los hechos suceden el 3 de abril de 2015 y el acusado comienza a consignar en agosto de 2016, a razón de 60 € diarios (salvo un mes en que consigna 70 €) y lo hace no por decisión voluntaria de reparar el daño, sino porque es requerido formalmente (diligencia de requerimiento de 29 de julio de 2016) para que consigne 15.000 euros en el plazo de una audiencia con arreglo a lo dispuesto en el auto de apertura de juicio oral. Dado que carece de medios económicos, manifiesta que consignará importes fraccionados según sus posibilidades.
Por consiguiente, no ha habido una actividad voluntaria dirigida a reparar el daño causado, como sería ofrecer la suma ingresada al perjudicado de forma incondicional, sino mero ingreso de sumas a resultas del procedimiento y como consecuencia de requerimiento judicial, pues la postura procesal ha sido de oposición a la acusación y únicamente en el plenario se han reconocido los hechos nucleares de la acusación. Además, como dice el Ministerio Fiscal, la suma consignada es exigua en relación al total reclamado (finalmente 13.900 euros). Finalmente, aunque la reparación simbólica también es valorable con carácter excepcional, en el presente caso el perdón solicitado antes de entrar a la sala es un gesto insuficiente y en todo caso muy tardío a los efectos de aplicación de la citada atenuante.
En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, así por ejemplo la STS 1404/2017 (ECLI: ES: TS:2017:1404), de 03/04/2017 , ponente Alberto Jorge Barreiro, cuando afirma en relación a un caso similar de consignación judicial derivada de requerimiento de pago que cubría escasamente el total de la indemnización solicitada, que: Por consiguiente, la decisión del Tribunal sentenciador se ajustó en su decisión a la jurisprudencia de esta Sala, en la que se establece como doctrina consolidada que en lo que respecta a la cuestión aquí suscitada de la reparación parcial de los efectos del delito, según se resume en su sentencia 626/2009, de 9 de junio , aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre ; 668/2008, de 22 de octubre ; 626/2009 , de 9 - 6 ; y 251/2013, de 20-3 , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuador de la reparación simbólica (sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ), señalando que la reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparador pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras, las SSTS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre ; 145/2007, de 28 de febrero ; 179/2007, de 7 de marzo ; 683/2007, de 17 de julio ; y 2/2007, de 16 de enero .
Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005, de 17-10 ; 128/2010, de 17-2 ; y 589/2012, de 2-7 ).
En el mismo sentido se expresa la también reciente Sentencia 1669/2017 (ECLI: ES:TS:2017:1669) 03/05/2017 , ponente José Ramón Soriano Soriano, rechazando el recurso porque a) En primer término porque no fue solicitada ni en la instancia ni en apelación, revelándose como una cuestión nueva privando a la contraparte de dos instancias para replicar.
b) En segundo término el recurrente afirma que consignó judicialmente, que no es lo mismo depositar el dinero en el juzgado para la inmediata entrega al perjudicado, que consignarlo de modo general a resultas de las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de la causa.
c) Porque la cantidad consignada es mínima y reducida, comparada con el monto total a que ascienden las responsabilidades civiles, que alcanzan a 523.482'20 euros.
II. En cuanto a la pena que procede imponer por el delito de lesiones, el tipo vigente (más favorable para el reo: al tiempo de los hechos era una pena de seis meses a tres años de prisión) establece un marco que oscila entre los tres meses y los tres años de prisión o multa de seis a doce meses.
Para la determinación de la pena en concreto optamos por la pena de prisión a la vista de la relativa brutalidad de la acción realizada por el acusado que, si bien en un acto de impulsividad, revela una peligrosidad criminal que demanda una sanción más enérgica que la pena de multa.
Partiendo de la pena de prisión consideramos que, no concurriendo circunstancias agravantes, aunque la ley permite recorrerla en toda su extensión, habiendo ya optado por la pena más grave, deberíamos fijarla en un rango que no supere la mitad de la pena en abstracto, en este caso situada en un año y siete meses de prisión. Dentro de este marco penal, dadas las graves consecuencias lesivas que comportaron tratamiento quirúrgico, un periodo de curación de 75 días y secuelas permanentes relevantes a la víctima, decidimos imponerla en un tramo sensiblemente superior al mínimo que concretamos en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO-. Responsabilidad civil y costas procesales.
I. Con arreglo al art. 109 del Código Penal , el acusado habrá de indemnizar, al perjudicado Leonardo por los daños y perjuicios ocasionados al mismo con motivo del delito de lesiones.
A la hora de valorar el daño corporal, puede acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 o 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.' No obstante, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , que 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec.
10822/2009 , estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y teniendo en cuenta el tiempo de curación (75 días, todos ellos impeditivos, y 12 hospitalarios), y asimismo teniendo en cuenta la especial aflicción que supuso en el caso concreto tanto la intervención quirúrgica como el periodo de curación impeditivo, estimamos adecuada la indemnización solicitada de 7.500 euros (corregida la errónea petición adicional de 12 días hospitalarios que ya estaban incluidos en los 75 de curación) Respecto a las secuelas, el Médico Forense se ha preocupado de baremar las misma en 8 puntos y teniendo en cuenta el valor del punto, la edad del afectado y el año en que se produjeron los daños, la solicitada de 6.400 euros es incluso inferior a la reconocida en el baremo, por lo que debe aceptarse íntegramente.
II. El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
CONDENAMOS al acusado Cristobal en concepto de autor de un delito de LESIONES precedentemente definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a Leonardo con la suma de 13.900 euros y al pago de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
