Sentencia Penal Nº 206/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 197/2017 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 206/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100153

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3412

Núm. Roj: SAP M 3412/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH-M
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0113485
Apelación Juicio sobre delitos leves 197/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 453/2016
Apelante: D. /Dña. Ariadna y D. /Dña. Carlos María y D. /Dña. Andrés
Letrado D. /Dña. JUAN-RAMON RODRIGUEZ-MADRIDEJOS RODRIGUEZ-MADRIDEJOS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 206 /2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEGUNDA
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, Magistrada de
la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente
apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de
Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2016, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Ariadna
y D. Carlos María .

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2016, siendo su relación de hechos probados como sigue: 'UNICO .- En fecha no determinada, Carlos María y Ariadna accedieron a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 de Madrid sin el consentimiento de su propietario, vivienda que permanecía desocupada, manteniéndose en la misma sin consentimiento ni del anterior titular ni del actual propietario del inmueble D. Andrés .' La parte dispositiva de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Carlos María , con NIE NUM002 nacido en Perú el NUM003 /1978, hijo de Mateo y Marí Trini , como autor penalmente respnsable de UN DELITO DE USURPACION DE INMUEBLE previsto y penado en el artículo 245.2 del Código penal , ya descrito, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad climinal, a la pena de MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de hast a 45 días de privación de libertad del artículo 53 del Código Penal en caso de impago , así como de las costas procesales en su caso.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Dª Ariadna , con NIE NUM004 nacida en Bolivia el NUM005 /1974, hija de Aurelio y Frida , como autora penalmente responsable de UN DELITO DE USURPACION DE INMUEBLE previsto y penado en el artículo 245.2 del Código penal , ya descrito, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de hasta 45 días de privación de libertad del artículo 53 del Código Penal en caso de impago , así como de las costas procesales en su caso.

Se acuerda el desalojo de la vivienda sita en el CALLE000 nº NUM000 , NUM001 derecha de Madrid'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Ariadna y D. Carlos María , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto y se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 8 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Sección Ségunda el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 14 de marzo de 2017, sin celebración de vista, si bien por providencia de 10 de marzo de 2017 con carácter previo a resolver, se dio traslado a la partes por plazo de tres días, a fin de que alegaran lo que estimaran oportuno en relación a una posible nulidad de las actuaciones, habiendo solicitado la nulidad el Ministerio Fiscal y la parte apelante.



CUARTO .- En este momento procesal, y a los estrictos efectos de la decisión que aquí se adopta, se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba considerando que no existen indicios de criminalidad en la conducta de los recurrentes por lo que solicitan la revocación de la sentencia; más tarde con ocasión del traslado conferido por esta Audiencia Provincial se solicita la nulidad de la sentencia y el archivo de las actuaciones, nulidad que es compartida por el Ministerio Fiscal aduciendo la necesidad preceptiva de asistencia letrada.



SEGUNDO .- En el concreto supuesto que nos ocupa, (enjuiciamiento por el artículo 245.2 del Código Penal , que permite imponer una pena de hasta seis meses de multa), es evidente que el párrafo segundo del artículo 967 de la L.E.Crim . obliga al Juez de Instrucción a aplicar, antes del concreto enjuiciamiento, las reglas generales de defensa y representación, (siendo ello, por tanto, preceptivo y no optativo), y resulta que tal mandato legal no se ha cumplido respecto de ambos denunciados, pues de hecho en las respectivas cédulas de citación a juicio que les fueron enviadas exclusivamente consta que 'Podrán ser asistidos de Abogado, si bien éste no es preceptivo', por lo que considero que procede declarar la nulidad de actuaciones desde el acto de juicio, incluido, y ello para que por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid se proceda a dar cumplimiento al referido párrafo segundo del artículo 967 de la L.E.Crim , respecto de los dos denunciados, debiendo procederse a continuación a la repetición del juicio, (trámite que deberá llevarse a cabo por el Titular que sustituya ordinariamente a la Juzgadora que emitió la Sentencia recurrida), y consiguiente dictado de la oportuna Resolución. En el mismo sentido expuesto vienen pronunciándose distintas Audiencias Provinciales, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, en Sentencia de 21.06.2016, recurso 951/2016 .

Y procede realizar de oficio dicha declaración de nulidad porque estimo que lo realmente determinante, (con independencia de haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento; a las que se refiere el apartado 3º del artículo 238 de la L.O.P.J .), es que ciertamente se ha incurrido en la nulidad absoluta del artículo 11.1 de la L.O.P.J ., pues la omisión del requisito procesal antes indicado ha supuesto la vulneración de un derecho fundamental, en concreto del derecho de defensa, (téngase en cuenta que los Tribunales vienen señalando, -por ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, en Sentencia de 25.07.2016, recurso 113/2016 ,-, que debe distinguirse entre la nulidad absoluta, contemplada en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando la omisión del requisito procesal suponga una violación de un derecho fundamental; la nulidad contemplada en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; la anulabilidad, cuando la omisión del requisito no esencial se establezca como garantía del derecho de una de las partes del proceso; y la mera irregularidad, que no produce efectos sobre el acto procesal).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que sin entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por Dª. Ariadna y D. Carlos María , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2016, declaro la nulidad de actuaciones desde el acto del juicio, incluido, y ello para que por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid se proceda a dar cumplimiento, en este concreto caso, al párrafo segundo del artículo 967 de la L.E.Crim ., y ello respecto de los dos denunciados, debiendo procederse a continuación a la repetición del juicio, (trámite que deberá llevarse a cabo por el Titular que sustituya ordinariamente a la Juzgadora que emitió la Sentencia recurrida), y consiguiente dictado de la oportuna Resolución.

Se declaran de oficio tanto las costas de primera instancia como las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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