Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 13/2017 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 206/2017
Núm. Cendoj: 35016370062017100415
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2476
Núm. Roj: SAP GC 2476/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000013/2017
NIG: 3501943220160009217
Resolución:Sentencia 000206/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002698/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Alberto Matias Jesus Trujillo Leon Alfredo Santiago Cutillas Castellano
Encausado Eusebio Matias Jesus Trujillo Leon Alfredo Santiago Cutillas Castellano
SENTENCIA
Illmos/a Sres/a
D. Salvador Alba Mesa (Presidente)
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña. Oscarina I. Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a doce de mayo de dos mil diecisiete
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 13/17 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las
Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº2 de DIRECCION000 (Procedimiento Abreviado
2698/2016)) seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros frente a Alberto con N.I.E
NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001 de 1976, hijo de Luis Francisco y de Elena , sin antecedentes
penales, privado de libertad por esta causa desde el 18 de octubre de 2016 y Eusebio con N.I.E NUM002
, nacido en Marruecos el NUM003 de 1981, hijo de Eugenio y de Victoria , sin antecedentes penales,
privado de libertad por esta causa desde el 18 de octubre de 2016, representados por el procurador Sr Cutillas
Castellano y asistidos por el abogado Sr Trujillo León, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente
el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parece de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de Instrucción Nº Dos Dos de DIRECCION000 acordó la incoación de diligencias previas en virtud de atestado instruido por la Brigada Provincial de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviad y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 3 b), interesando para acusado la pena de ocho años de prisión, solicitando el letrado de la defensa la libre absolución.
SEGUNDO.- El día 11 de mayo de 2017, se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO- Probado y así se declara que sobre las 2.45 horas del 7 de octubre de 20 arribó a las costas de Gran Canaria, concretamente a la PLAYA000 , una embarcación tipo patera en la que viajaban al menos 21 personas, habiendo sido identificados 11, siendo 9 de ellas menores de edad.
La referida embarcación había zarpado tres días antes de la PLAYA001 (Reino de Marruecos) siendo patroneada desde ese momento hasta su arribo a España por los acusados Eusebio y Alberto , valiéndose para ello de dispositivo GPS y quienes habían sido contratados por personas desconocidas para efectuar esta labor.
Los encausados patronearon la mencionada embarcación desde su salida, en DIRECCION001 , Marruecos, hasta su llegada a las costas canarias, valiéndose de un dispositivo GPS.
A los tripulantes de la embarcación se les suministro agua y comida, no así chalecos salvavidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 1 y 3 b) bis del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 El delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, recogido en el mencionado precepto, en la redacción a que nos hemos referido, recoge dos tipos básicos en los puntos primero y segundo, y dos tipos agravados, en los dos puntos siguientes, en concreto en nuestro caso, el haber favorecido la inmigración poniendo en peligro la vida de dichos inmigrantes.
El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo persona extranjera, quedando excluidos a quienes no es de aplicación la normativa administrativa en la materia.
Se trata de un delito de mera actividad, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005 , que se consuma con la realización de actividades de captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga promoción o favorecimiento de la inmigración ilegal, ya se ejecuten para facilitar la entrada en cualquier parte del territorio español o para su traslado entre dos puntos de éste o hacia el territorio de otro Estado, en todo caso tratando de eludir o habiendo eludido los requisitos de entrada en España que la legislación administrativa establece.
Que ambos acusados fueron quienes se encargaron de patronear la embarcación queda probado por la prueba testifical practicada con carácter anticipado, respecto a esta prueba señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 : 'Respecto de la prueba preconstituída esta Sala tiene una copiosa jurisprudencia que recuerda su posibilidad, su excepcionalidad, y los requisitos que deben guiar su práctica. Dijimos en la STS 840/2016, de 7 de noviembre que la 'imposibilidad' de practicar una prueba testifical en el juicio oral, como en el caso de autos en el que las perjudicadas, que habían sido traídas a España con engaños laborales, cuando sea previsible que dicha comparecencia no llegue a realizarse en el juicio oral, es preciso acudir a mecanismos de aseguramiento de la prueba salvaguardando el derecho de defensa del acusado, por lo que tiene que sustituirse la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación, de la exploración realizada durante la instrucción judicial de la causa, en cuyo desarrollo haya sido debidamente preservado el derecho de las partes a introducir a los testigos cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias, y ordinariamente practicada en fechas próximas a las de ocurrencia de los hechos perseguidos.
Reproducimos la STS 686/2016, de 26 de julio , en una cita amplia para dar idea del estado actual de la cuestión en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta prueba.
'El primer tema concernido es el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6 ) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE . Es ingrediente esencial del principio de contradicción exigencia del derecho de defensa.
Los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH están recreados por abundante jurisprudencia del TEDH, 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena, se funda exclusivamente en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar ni en la fase de instrucción ni en la fase de Plenario' ( STEDH de 27 de febrero de 2001: caso Lucà c. Italia ).
La reciente STEDH de 19 de febrero de 2013 (Caso Gani contra España ), después de reiterar el principio general, alude a esas modulaciones: '...el articulo 6 § 3 (d) del Convenio es un aspecto especifico del derecho a un proceso equitativo amparado por el articulo 6 § 1 que debe ser tomado en cuenta en cualquier valoración de la equidad del procedimiento. En consecuencia, la queja ha de ser examinada desde la perspectiva de las dos disposiciones tomadas en su conjunto (ver, entre otros, Asch c. Austria, 26 de abril de 1991, §25, series A nº 203, y S.N. c. Suecia, nº 34209/96 , § 43, TEDH 2002-V)...
...38. Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le de la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Cuando una condena se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con las garantías que ampara el articulo 6 (ver, en particular, Lucà c. Italia , nº 33354/96, § 40, TEDH 2001- II. y Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido [GC], nº 26766/05 y 22228/06, § 119, TEDH 2011).
A este respecto, el TEDH manifiesta que el párrafo 1 del artículo 6, combinado con el párrafo 3 requiere que los Estados Partes tomen todas las medidas adecuadas para posibilitar al acusado interrogar o hacer interrogar a los testigos en su contra. (ver, Sadak y Otros c. Turquía (nº 1), nº 29900/96, 29902/96 y 29903/96, § 67, TEDH 2001-VIII). Esta medida forma parte de la diligencia que deben ejercer las Altas Partes Contratantes con el fin de garantizar, de una manera efectiva, el disfrute de los derechos que ampara el articulo 6 (ver, entre otros, Colozza c. Italia, 12 de febrero de 1985, § 28, series A nº 89). No obstante, impossibilium nulla obligatio est ; siempre y cuando que no se pueda acusar a las Autoridades de falta de diligencia en sus esfuerzos en conceder al demandado la oportunidad de interrogar a los testigos en cuestión, la indisponibilidad de los testigos, como tal no es óbice para interrumpir el proceso (ver Artner c. Austria, 28 de agosto de 1992, § 21, series A nº 242-A; Mayali c. Francia, nº 69116/01, § 32, 14 de junio de 2001 ; y ?. c. Letonia, nº 14755/03, § 94, 24 de enero de 2008 )'.
En el mismo sentido la STS 680/2016, de 26 de julio , con cita de las STS 23/2015, de 4 de febrero , de 24 de febrero de 2009 y 10 de marzo de 2009, señala que la denominada prueba preconstituida, apostillada de 'impropia' para diferenciarla de la prueba anticipada, y que se refiere a las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral.
Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECr , disponiendo que 'cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes'.
Como ante el Juez de Instrucción no se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el Instructor se documente 'en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o bien -previendo quizá la secular falta de medios- por medio de acta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia con expresión de los intervinientes. En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr cuyas exigencias son: a) En cuanto al presupuesto, que haya motivo racionalmente bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de la apertura del Juicio Oral, o bien que el testigo, al hacerle la prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, manifieste: 'la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península'; b) en cuanto al modo de practicarse: que se provea de Abogado al reo por su designación o de oficio 'para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo'; que se le examine 'a presencia del procesado' y de su Abogado defensor -a salvo el supuesto del art. 449- y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes; c) en cuanto a su introducción en el Juicio Oral, que en el acto de la vista se proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada, exigencia que, sin estar expresada en el art. 448, es de cumplimiento necesario por elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Así lo evidencia que lo exija el art. 777 en el procedimiento abreviado sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el ordinario, referido como está a delitos de mayor gravedad y d) que además, la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al Juicio Oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal, subsista después de ella, puesto que si por cualquier razón le fuera posible luego al testigo acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse de su testimonio en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el art. 448 en la fase sumarial.
La jurisprudencia constitucional, por todas STC 22 de febrero de 2013 , ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECr ., o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral- ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre , FJ 3 ; 153/1997, de 29 de septiembre , FJ 5 ; 12/2002, de 28 de enero , FJ 4 ; 195/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ;187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4; 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4)' En nuestro la prueba se practicó con un testigo de nacionalidad marroquí, en aquel momento menor de edad, y que, como se acredita con el visionado de la grabación de la diligencia, sentía temor ante los entonces investigados (de hecho la prueba se practicó haciendo uso de un biombo y pese a ello el testigo se intentaba cubrir el rostro, dicho menor afirma (en apretado resumen) haber viajado en patera durante tres días desde las costas africanas, con un mar revuelto sin que se les hubieran entregado chalecos salvavidas. Con carácter previo a la testifical, el menor había reconocido fotográficamente a ambos acusados, folio 51, reconocimiento reiterado en rueda, folios 77 y 78, y en la prueba anticipada.
Señala la defensa en su informe los evidentes defectos de la grabación, alegando que apenas se oyen las manifestaciones del testigo, cierto es que se oyen mal, pero se oyen, por lo que no existe impedimento alguno para su valoración. Se afirma igualmente que el reconocimiento pudo estas viciado por previo fotográfico, señalado que los Agentes de Policía podrían haber dirigido el mismo; como es de ver se trata de hipótesis carente de apoyo alguno, pero es que además se negó por el testigo influencia alguna, y así el abogado de la defensa preguntó por esta posible influencia, y pese a que la pregunta no se admitió el testigo contestó con un rotundo no. Por otro lado , y no estando acreditada la influencia, no cabe olvidar que desde la travesía hasta el momento del reconocimiento fotográfico el testigo no había visto a ninguno de los dos acusados, pues ni fueron retenidos en el mismo momento, ni, obviamente por la minoría de edad del testigos, ingresados en el mismo centro, circunstancia que abunda en la credibilidad del testigo.
Se señala igualmente los móviles espurios del menor al reconocer a los acusados, pues este preguntó, finalizada la prueba, si ya se iba a quedar en España, no dudamos, pues esta Sala es perfectamente conocedora de la exquisita profesionalidad que siempre preside la actuación del letrado de la defensa, que esta pregunta se efectuara, pero se trata de una cuestión baladí, y no tanto porque el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000 considere como regular la estancia en España de los menores no acompañados, sino sobre todo porque el artículo 59 del mismo texto señala en su punto 2: 'Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción del expediente sancionador informarán a la persona interesada sobre las previsiones del presente artículo a fin de que decida si desea acogerse a esta vía, y harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver, que podrá conceder una autorización provisional de residencia y trabajo a favor del extranjero, según el procedimiento previsto reglamentariamente', información que igualmente se ha de ofrecer a los menores de edad, punto 5 del mismo artículo.
Por fin señala el letrado de la defensa que no agotaron las posibilidades de citación de dicho testigo, y es cierto, pues una vez respondido por el Cuerpo Nacional de Policía el 25 de abril, que los inmigrantes bien habían sido expulsados, bien se encontraban en ignorado paradero, no se efectuó ninguna otra gestión para su localización, si bien la mención del ignorado paradero avala la ausencia de mayores gestiones. En cualquier caso esta falta habría podido dar lugar a la suspensión del juicio, solicitud que no se efectuó por parte alguna (sin duda por la situación de prisión provisional) habiéndose limitado tal solicitud ante la falta de comparecencia de uno de los testigos citados, si bien con posterioridad por la defensa se renunció a la práctica de la testifical propuesta a su instancia.
Por último no podemos obviar las versiones ofrecidas por los acusados, Alberto afirma haber llegado como polizón diez días antes en un barco de transporte de arena, desconociendo el lugar en el que atracó, habiendo permanecido ese tiempo, hasta su detención viviendo en la calle; y es que se desconoce si en esos días arribó un barco de arena, no pudiendo dar credibilidad tanto a que desconoce donde llegó sea una ciudad (Las Palmas de Gran Canaria), sea un pequeño muelle, el de DIRECCION002 , únicos puertos habilitados en la Isla para el atraque de mercantes; como tampoco parece creíble que durante diez días se permanezca en la calle sin ser interceptado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o la Policía Local. Además uno de sus argumentos defensivos es que carece de habilidad para patronear una patera, que se compadece mal con el documento obrante al folio 64 escrito de su puño y letra, y que recoge los gastos de explotación de una embarcación tipo patera, que afirma dedicado a la pesca del pulpo, cefalópodo que no aparece en dicho escrito, que más parece reflejar los gastos de la travesía que nos ocupa.
Por su parte el argumento de Eusebio es más simple, por la lesión de su rodilla no puede patronear una patera, no vamos a dudar que el mismo, y pese a la inexistencia de prueba médica al respecto, padezca tal lesión, dicho sea de paso en la prueba anticipada se observa como este acusado no usa muletas como con las que compareció a juicio, observándose un apósito en su rodilla derecha. Además, y como bien se señaló por el Ministerio Fiscal, una lesión de rodilla (de ser cierta) no impide el patronear, habiendo negado los Agentes intervinientes que el mismo fuera detenido cuando se encontraba trabajando en una peluquería (en todo caso desconocida) sino en un contro rutinario. En suma las versiones ofrecidas por unos acusados que en el CIE dieron muestras de conocerse, mención que efectuamos no por lo que consta en el atestado, sino porque los acusados así lo afirmaron, si bien señalan que se conocían de sus estancias anteriores en España (pese a que en el expediente conste que residieron en lugares diferentes), estancias anteriores, con las consiguientes ordenes de expulsión, que, como de nuevo con acierto señala el Ministerio Fiscal, permite inferir el conocimiento del efecto de le estancia irregular, la expulsión al país de origen para poder dedicarse de nuevo a la actividad por la que van a ser condenados.
SEGUNDO.- Por lo que hace a la concurrencia del subtipo consistente en que 'se hubiere puesto en peligro de la vida, la salud o la integridad física de las personas', puesto que es notorio que el viaje del Continente africano a las costas de las Islas occidentales se efectuaba en una embarcación, en condiciones de ocupación, sin vestimenta apropiada, ausencia de medidas de seguridad etc., que incrementaba el riesgo de la travesía hasta convertirla en un reto de supervivencia, que como desgraciadamente se ha puesto de manifiesto en múltiples ocasiones (y todas aquellas que no se llegan a conocer) tiene un final frecuentemente trágico. Y así ha sido admitido por la Jurisprudencia, Sentencias 15 de octubre de 2002 y 18 de abril de 2005 ) que ha señalado que una embarcación de pequeñas dimensiones es totalmente inadecuada para el transporte en una travesía de veinticuatro horas (en el presente caso fueron tres días), careciendo de las mínimas condiciones de seguridad, como tampoco de ningún elemento que sirva para comunicarse con el exterior en caso necesario.
Al respecto del riesgo nos dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2007 que: 'Además, las exigencias del precepto aplicado quedarían en todo caso satisfechas con la acreditación del riesgo objetivo para la vida de los transportados. Circunstancia asimismo fuera de duda, en vista de la sobreocupación de la patera y de la precariedad de su dotación'.
Y es que el testigo nos ha señalado no solo la mala mar durante la travesía, sino también la ausencia de chalecos, sin que la mención del atestado a 'otros efectos' hallados en la patera, permite determinar que estos otros efectos se refiere a elementos de seguridad
TERCERO.- Del expresado delito son responsablea criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autores, los acusados Alberto y Eusebio , por su participación directa y voluntaria en los hechos que la integran.
CUARTO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Por lo que hace a la pena, resulta conveniente acudir a la exposición de motivos de la LO 11/2003 'La respuesta penal frente a las nuevas formas de delincuencia que se aprovechan del fenómeno de la inmigración para cometer sus delitos.
La modificación de los arts. 318 y 318 bis del Código Penal (y la necesaria adaptación técnica a los mismos del 188) tienen como finalidad combatir el tráfico ilegal de personas, que impide la integración de los extranjeros en el país de destino.
La Unión Europea ha desplegado un notable esfuerzo en este sentido, ya que el Tratado establece, entre los objetivos atribuidos a la Unión, la lucha contra la trata de seres humanos, aproximando cuando proceda las normas de derecho penal de los Estados miembros. La prioridad de esta acción se recordó en el Consejo Europeo de Tampere, y se ha concretado en las recientes iniciativas del Consejo para establecer un marco penal común de ámbito europeo relativo a la lucha contra la trata de seres humanos y a la lucha contra la inmigración clandestina.
Nuestro ordenamiento jurídico ya recogía medidas para combatir este tipo de delincuencia, realizando la presente reforma una tarea de consolidación y perfeccionamiento de las mismas. El nuevo texto contiene un importante aumento de la penalidad al respecto, estableciendo que el tráfico ilegal de personas - con independencia de que sean o no trabajadores- será castigado con prisión de cuatro a ocho años. Con ello, los umbrales de penas resultantes satisfacen plenamente los objetivos de armonización que se contienen en la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares.
En aras a una efectiva protección de las personas mediante la prevención de este tipo de conductas, se agravan las penas cuando el tráfico ilegal, entre otros supuestos, ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, o la víctima sea menor de edad o incapaz'.
Teniendo en cuenta que la voluntad de legislador al agravar las penas, no fue otra que la prevención (general), de estas conductas, de suerte tal que la imposición de penas severas (siempre y cuando no concurran los elementos que posibiliten la aplicación del tipo atenuado) pueda servir, en la medida de lo posible, para dificultar la contratación de personas para ejercer como patrones.
Así, teniendo en cuenta el número de personas que tripulaban la embarcación, al menos 21 y que no consta, por suerte, que ninguna de ellas sufriera menoscabos físicos, asñi como la presencia de nueve menores de edad, se estima como adecuada la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
SEXTO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, por que se impondrán por séptimas partes iguales Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA RESUELVE.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Alberto y Eusebio , como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y a cada uno de ellos a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la expresa imposición, por partes iguales, de las costas devengadas.Para el cumplimiento de la pena impuesta les será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma INTERPONER RECURSO DE APELACION ante esta Sala en el plazo de DIEZ dias Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
