Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9948/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 206/2017
Núm. Cendoj: 41091370042017100074
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:896
Núm. Roj: SAP SE 896/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 9948/16
Asunto Penal nº 238/14
Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla
SENTENCIA Nº 206/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos L. Lledó González
Dª. Carmen Barrero Rodríguez
En Sevilla, a 10 de mayo de 2017
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de maltrato contra el acusado Hipolito , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha
deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 18 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: Se declaran probados los siguientes hechos: El acusado Hipolito , ya identificado, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Virtudes , la convivencia del matrimonio duró 29 años, fruto de la cual tienen cuatro hijos en común; durante el matrimonio y también una vez cesada la convivencia las discusiones han sido frecuentes y en ocasiones Hipolito , con el fin de menoscabar la integridad moral de su mujer le ha dicho expresiones del tipo 'puta, guarra, no vales para nada'No queda acreditado que el 26-2-2012 Hipolito dijera a su esposa que la tenía que matar. No queda acreditado que Hipolito haya roto mobiliario familiar durante el matrimonio, ni que haya coaccionado a su esposa para mantener relaciones sexuales. No queda acreditado que el acusado sobre el año 2011, intentara ahogar a su mujer tapándole la boca con una toalla para asfixiarla.' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENAR a Hipolito , como autor responsable de una falta continuada de injurias, ya definida, a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima y al pago de las costas proporcionales. ABSOLVER a Hipolito , del resto de infracciones penales de las que venía siendo acusado, con declaración de las costas proporcionales de oficio. Queda sin efecto la medida cautelar de prohibición de comunicación u aproximación impuesta en auto de fecha 14 de marzo de 2012.'
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Hipolito y por la de la acusadora particular, Virtudes , sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en lo sustancial los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Hipolito por la comisión de una falta continuada de injurias del artículo 620. 2 del C.P . y le absuelve de los delitos de maltrato habitual, maltrato de obra y amenazas de los que asimismo venía acusado, la representación procesal de Hipolito interpone recurso de apelación argumentando en síntesis que la falta de injurias por la que ha sido condenado habría sido despenalizada con la reforma operada en el CP por la LO 1/2015, por lo que entiende que procedería su libre absolución. La referida alegación no puede ser acogida, pues las injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito conyugal o relación de hecho asimilada, siguen estando tipificadas en el CP en el artículo 173. 4, con pena más grave que las que establecía el derogado artículo 620. 2 del CP vigente a la fecha de los hechos, por lo que la sentencia impugnada ha aplicado correctamente el referido precepto hoy derogado, por ser más beneficioso para el reo.
SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la acusadora particular Virtudes contra el particular de la sentencia en la que se absuelve al acusado de los delitos de amenazas, maltrato de obra y malostratos habituales imputados, argumentando la apelante, en síntesis, que se ha producido error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado por los hechos por los que fue absuelto en primera instancia.
La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia o de la sana crítica, de tal suerte que resulte incoherente la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que sea lícito por ello sustituir el imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el que propone la parte recurrente que se sustenta en su propia versión de los hechos. Así, la juez de instancia ha concluido, a tenor de la prueba personal practicada, que respecto del delito de maltrato habitual imputado no ha resultado acreditada la habitualidad que exige el tipo penal, pues no se ha acreditado un número concreto de actos de violencia física o psíquica, ni la proximidad temporal entre los mismos, sino únicamente la existencia de discusiones en las que, en ocasiones, el acusado insultó a su ex esposa y por lo que se le ha condenado por una falta continuada de injurias. La juzgadora a quo ha concluido que de las declaraciones tanto de la víctima como de una de sus hijas y de su madre, practicadas bajo su inmediación, no se ha acreditado un número de actos, ni han situado los mismos en el tiempo o espacio como para poder apreciar dicha continuidad, sino que tanto la madre como la hija de la perjudicada afirman que han presenciado insultos, los cuales se entienden constitutivos de la falta de injurias referida. Por otra parte el informe pericial realizado por la médico forense ratificado y explicado en el acto de la vista, concluye de la evaluación realizada en la inexistencia de indicios de violencia de género mantenida y continuada en el tiempo, aunque no descarta la existencia de violencia verbal mutua como consecuencia de una convivencia deteriorada y conflictiva, no apreciando en la convivencia del matrimonio una relación de asimetría ni una situación de subrogación o subyugación de la Sra. Virtudes , característica de la violencia de género, sino insultos e infravaloraciones mutuas dentro de una conflictividad de pareja.
Respecto de las amenazas imputadas, la juez de instancia, considera que existen versiones contradictorias de las partes y de la madre de la Sra. Virtudes al respecto, manifestando que no ha resultado precisa en su declaración para formar la convicción de la juzgadora, considerando que no goza de verosimilitud suficiente, pues no concreta episodios fechas o momentos y resulta genérica y poco espontánea. Y en cuanto al acto que se dice constitutivo de maltrato de obra, el acusado ha manifestado que se limitó a intentar evitar que la Sra. Virtudes continuara insultando a la madre del acusado, frente a la tesis de la acusadora particular de que el acusado intentó ahogarla con una toalla.
En definitiva, toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes y testigos, de modo que, frente al criterio de la juzgadora de instancia, que no consideró suficientemente acreditada la versión inculpatoria de la denunciante respecto de la comisión de los referidos delitos, la parte apelante entiende que su versión de los hechos resulta más creíble que la expuesta por la parte denunciada.
En estas condiciones, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa la Magistrada a quo sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo ella, y no quienes ahora resuelven, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por ello, ha de venir en aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre , a cuyo tenor (FJ.1) 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Tal doctrina se ha reafirmado posteriormente por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre ellas la del Pleno del Tribunal Constitucional, nº 48/08, de 11 de marzo .
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado Hipolito y por la de la acusadora particular Virtudes , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 238/14, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
