Sentencia Penal Nº 206/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 35/2017 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL

Nº de sentencia: 206/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100122

Núm. Ecli: ES:APV:2017:756

Núm. Roj: SAP V 756:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-43-2-2016-0041846

Procedimiento:Procedimiento Abreviado Nº 000035/2017- E -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 001590/2016

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE VALENCIA

Acusado: Humberto

Letrado: JORGE ANDREU HERNANDEZ

Procurador: MARIA MERCEDES POLO LOPEZ

Acusación: Ministerio Fiscal, representado por la Ilma.Sra. Dª NATALIA PEREZ COLOMER

SENTENCIA Nº 206/17

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª . ISABEL SIFRES SOLANES (ponente)

En la ciudad de Valencia, a 27 de marzo de 2017.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado instruida con elNº 001590/2016por el Juzgado de InstrucciónNº 13 DE VALENCIAy seguida por el delito de contra la salud pública contra Humberto (también identificado con los apellidos Constantino ), español, con DNI NUM000 , hijo de Jose Miguel y Guadalupe , nacido en Valencia (Valencia), el día NUM001 /1977, habiendo estado el mismo privado de libertad por esta causa dos días, encontrándose en la actualidad en situación de libertad provisional.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado Humberto ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 23/3/2017 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, en la primera, describió los hechos tal y como estimó que estaban acreditados; en la conclusión segunda, los calificó jurídicamente como constitutivos de un delito de contra la salud pública del art. 368, párrafo 1º del Código Penal ; en la conclusión tercera estimó que es autor Humberto ; en la conclusión cuarta, que no concurren circunstancias; y en la conclusión quinta, en cuanto a las penas, que procedía imponer al acusado las penas de 4 años de prisión, accesoria y multa de 40 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago, comiso y destrucción de la sustancia intervenida, comiso del dinero intervenido (20 €) y abono de costas procesales. Dichas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.

TERCERO.- La defensa del acusado Humberto , en sus conclusiones provisionales y definitivas negó las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución para Humberto .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Humberto (a veces identificado como Constantino ), mayor de edad, y con antecedentes penales ya cancelados por delito contra la salud pública, sobre las 21.15 horas del día 7 de septiembre de 2016, fue sorprendido por el policía nacional franco de servicio nº NUM002 , en la avenida Maestro Rodrigo de Valencia, cuando entregaba al comprador que resultó ser Heraclio , un envoltorio de color blanco en el que se contenía 0, 47 grs. de cocaína, con una pureza del 24, 1 %, a cambio de 20 € que iba a entregarle Heraclio , y que no llegó a darle por la intervención del agente nº NUM002 .

Heraclio , había contactado previamente con Humberto , porque un conocido común le había facilitado el teléfono de Humberto , como la persona que en diversas ocasiones le había vendido cocaína.

La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, se encuentra sujeta al control de estupefacientes y psicotrópicos y es de circulación prohibida en España, siendo el valor de la sustancia intervenida de 27, 09 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art.368 del CP . de sustancias que causan grave daño a la salud, que castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, en su vertiente de drogas que causan grave daño a la salud, al concurrir en el caso de autos todos los requisitos de carácter objetivo y subjetivo del tipo penal, con aplicación el segundo párrafo del art. 368 del código penal , del que es criminalmente responsable en concepto de autor Humberto , a tenor de lo dispuesto en el art.28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Para la declaración de hechos probados ha contado este Tribunal con las siguientes pruebas:

La declaración testifical de policía nacional nº NUM002 , quien describió haber visto un acto típico de tráfico de drogas protagonizado por el acusado. Señaló en juicio que estaba en el lugar de autos, franco de servicio, cuando vio que llegó el acusado a bordo de una scooter y se subió sobre la acera, dirigiéndose hacia quien resultó ser Heraclio . Vio que tuvieron entonces una conversación mínima y enseguida se percató que el acusado le dio algo al otro, que se hizo el pase. Declaró el testigo que lo vio todo claramente a una distancia de 3 metros y señaló que fue un 'pase' clásico, en toda regla del acusado al otro individuo. Y efectivamente, la experiencia del foro nos demuestra que la inmensa mayoría de los casos en que se dan las circunstancias descritas por el agente se está traficando con droga y es difícil dar una explicación razonable diversa a un comportamiento tan característico y sugerente, como el descrito por el mismo. Con toda claridad, insistió el agente, vio que el acusado le dio al otro lo que supuso era droga, comprobando después que se trataba de cocaína que fue ocupada en poder del comprador Heraclio , quien le dijo era un currante, que venía de Madrid, y que un amigo le dio el teléfono del acusado y que le había llamado una o dos veces más para comprarle cocaína.

Hay que tener en cuenta que las declaraciones de los agentes de policía o guardia civil, prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo convincente en este sentido para este Tribunal la declaración del agente NUM002 . Como se afirma en el auto del Tribunal Supremo de 15-9-09 , dictado en el recurso nº 372-09'en reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones testificales de agentes de la policía, ya sea Nacional, Autonómica o Local , o de miembros de la Guardia Civil, pueden constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre )'. Además, como señala el Tribunal Supremo , entre otras, en STS Sala 2ª de 4 diciembre 2008 , nº 792/2008, rec. 552/2008 o en la STS. 10.10.2005 , respecto de las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía y guardia civil, «estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE . »

La declaración testifical de Heraclio , quien admitió en juicio haberse citado con el acusado en el lugar, para comprarle a este una dosis de cocaína. Refirió el testigo que llamó al 'chico este' (señalando al acusado) para comprarle cocaína y quedaron en verse, acudiendo al lugar de los hechos. Desmintió el testigo comprador también la versión de los hechos dada por el acusado, señalando que no quedaron para ningún tipo de trabajo, sino para comprarle cocaína al mismo. Aclaró, además, que le conoció porque un compañero suyo le había comprado droga con anterioridad. Fue entonces el testigo a la cita y recogió la sustancia, pero sin que, ante la intervención del policía, le diera tiempo a entregarle el dinero, 20 €, que aún tenía en la mano. Quedó confirmada de esta manera la versión de los hechos dada por el agente NUM002 .

Eldato objetivo de la ocupaciónde la sustancia descrita en los hechos de esta sentencia, enpoder del comprador Heraclio y la suma de 20 euros, precio fijado por la venta de la referida sustancia, que iba a entregarle a Humberto , sin que pudiera llegar a hacerlo, ante la intervención del policía.

El informe pericialsobre la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia intervenida, ratificado en juicio por la perito D. Santiaga , en el que se determina la cantidad de 0, 47 grs. de cocaína, con una pureza del 24, 1 %, sustancia que causan grave daño a la salud, pues está recogida como tal en las Listas Oficiales de los Convenios Internacionales sobre estupefacientes y psicotrópicos ratificados por España.

Vistas además la cantidad y su pureza, no se puede en modo alguno privar a la sustancia intervenida de la capacidad de dañar la salud de tercero, habiendo señalado el Tribunal Supremo elmínimo psicoactivo de la cocaínaen 0, 05 gramos ó lo que es lo mismo, 50 miligramos (entre otras STS Sala 2ª, S 22-2-2005, nº 210/2005, rec. 18/2004 y STS 104/2005, de fecha 21/12/2005, dictada en recurso 1098/2005 ), siendo superiores las cifras del caso (0 , 1132 -24% de 0 , 47- , y si aplicamos el 5% de error, 0, 1071).

En relación con el objeto de este informe pericial, cuestionó la defensa del acusado lacadena de custodia, señalando que no consta que la misma se respetara y no interrumpiera, faltándole la constancia de que la sustancia intervenida el día y hora de autos fuera precisamente la analizada por la perito Santiaga . La cadena de custodia es definida por el TS como el conjunto de'formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen'( STS 629/2011, de 23-6-2011 , citando la STS 4-6-2010 ; y en el mismo sentido la STS 208/2014, de 10-3-2014 , entre otras). Y lo cierto es que la perito oficial que declaró en juicio, Santiaga , aclaró que se siguieron las cautelas de rigor y en cuanto a la cadena de custodia en el caso de autos, hay una perfecta coincidencia en las diligencias y de los datos que constan en las mismas no resulta ninguna sombra de duda, no habiéndose puesto de manifiesto ni un solo error o irregularidad concreta, por lo que no hay razón para poner en tela de juicio la fiabilidad de la cadena de custodia. Así, la jurisprudencia del TS señala que ' existe la presunción de [que] lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación', llegando a señalar que incluso 'a pesar de la comisión de algún posible error', ni siquiera acreditado en el caso que nos ocupa, 'ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados' ( STS 629/2011 , de 23-62011). Esta idea, por otra parte, está en la línea general mantenida por el TS, mantenida en múltiples sentencias del alto Tribunal ( SSTS. 362/2011 de 6.5 ; nº 940/2011 de 27 Sep. 2011, rec. 10854/2010 ; 249/2008 de 20.5 , 940/2008 de 18.12 ), según la cual no puede admitirse como premisa que, en principio, haya que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegitimas e irregulares y/o vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario, siendo necesario, para que cualquier petición al respecto prospere, que la misma esté fundada en razones o elementos que resulten de las actuaciones. Incumbía por tanto a la defensa la acreditación de la ruptura de la cadena de custodia que invoca, tras alegar, primeramente, donde vislumbra la falta, irregularidad o infracción, y no ha podido ni alegarla en concreto, ni probarla, en la medida que la perito Santiaga defendió en juicio su corrección. La estrategia de la defensa consistió en impugnar el informe de análisis de sustancia, pero traída su autora a juicio, ha quedado desmentida cualquier atribución de irregularidad, explicando la normalidad de la recepción de la sustancia en el organismo de Farmacia y su posterior informe.

De todo ello sólo cabe concluir que en ningún momento se ha evidenciado, ni siquiera sospechado, por este Tribunal que se haya roto la cadena de custodia; que la droga analizada es la intervenida por la policía el día y hora de autos; y que no existe dato alguno en las diligencias que permita cuestionar la cadena de custodia que ponen en entredicho la defensa. En consecuencia, no cabe plantearse duda alguna de que la droga intervenida fue la misma cuyo análisis aparece documentado en la causa. Por todo lo que se acaba de dejar expresado, la alegación de la defensa del acusado, de que se ha roto la cadena de custodia, no puede ser aceptada.

Por otro lado, también en relación con el objeto de este informe pericial de análisis de sustancia, señaló la defensa del acusado que lo impugnaba porque en no consta que se hayan aplicado losprotocoloscientíficos preceptivos, como exige el art. 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero lo cierto es que en el informe al folio 48 de las actuaciones sí se hacen constar las técnicas empleadas y la perito Santiaga expuso las mismas a preguntas de la defensa, explicando la cromatografía de gases-FID y la cromatografía de gases-EM.

Por último, cuestionó también la defensa esta prueba, en su informe final, alegando lafalta de ciertas pruebaspedidas por su parte, y declaradas pertinentes por este Tribunal, pero no practicadas. Efectivamente consta que la parte pidió en su escrito de defensa que se facilitaran los modelos, marcas y números de serie de báscula y aparatos de medición, así como el margen de error de sus mediciones y que se informara de qué controles e inspecciones pasan y con qué frecuencia, y esta información adicional no fue pedida por este Tribunal. No obstante ello, se le denegó por el Tribunal en el momento inicial del juicio oral la suspensión para su práctica, entendiendo este Tribunal innecesaria la dilación, ya que la perito Santiaga , técnico de Farmacia, podía aclarar a la parte y al Tribunal todas estas cuestiones, en su comparecencia en juicio oral, como así fue, manifestando precisamente el letrado en fase de cuestiones previas que acataba la decisión del Tribunal (aunque posteriormente en informe volviera la defensa sobre la cuestión ya zanjada). La perito, a preguntas de la defensa, dijo la marca de los aparatos utilizados, y señaló que los equipos están todos validados, y que anualmente se someten a validación y verificación, siendo el coeficiente de variación sobre el porcentaje de riqueza media inferior al 5%, porcentaje que, aun tenido en cuenta, por otra parte, determina una cantidad de sustancia superior a la dosis mínima psicoactiva, como anteriormente hemos señalado.

En cuanto a ladeclaración del acusado Humberto , negó en juicio los hechos que se le imputan y refirió que el día y hora de autos, llegó al lugar donde fue detenido, porque había quedado con Heraclio , a quien conoció a través de un tal Cayetano , porque Heraclio le había pedido verle para darle un trabajo, y justo en ese momento es cuando el policía libre de servicio les vio e intervino, malentendiendo la situación.

Esta declaración, sin embargo, no ha quedado acreditada por el resto de la prueba, ni por la declaración testifical del policía que vio el pase que realizó de sustancia, ni por la del mismo Heraclio , ni por la ocupación de la sustancia y dinero reflejada en los hechos probados.

Tampoco es una declaración coherente, porque se le preguntó por su relación con Heraclio y conocimiento sobre la vida u ocupación de este, y no fue capaz de dar una respuesta. También se le preguntó en juicio por el supuesto trabajo que Heraclio le ofreció y tampoco fue capaz de concretar nada al respecto.

Igualmente, no fue capaz el acusado de dar una explicación del supuesto malentendido del policía franco de servicio, no aclarando qué fue lo que le dio a Heraclio nada más llegar al lugar a bordo de su scooter, porque lo que el policía vio fue que le entregó a Heraclio lo que después resultó ser un envoltorio con cocaína.

En definitiva, Humberto se limitó a ofrecer al Tribunal una versión totalmente insostenible y con una mera finalidad autoexculpatoria.

Dadas las anteriores pruebas, este Tribunal está en el ineludible caso de tener que dictar sentencia condenatoria. Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia y procede dictar sentencia condenatoria

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art.368 del CP . de sustancias que causan grave daño a la salud, que castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, en su vertiente de drogas que causan grave daño a la salud, al concurrir en el caso de autos todos los requisitos de carácter objetivo y subjetivo del tipo penal, con aplicación el segundo párrafo del art. 368 del código penal .

En cuanto al subtipo atenuado del párrafo 2º del art. 368 del Código Penal , lo estimamos aplicable en el caso de autos. Dicho subtipo atenuado señala que, 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.

A este respecto no se han acreditado circunstancias personales especiales, como las relativas a su entorno social y su componente individual, la edad, el grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de integración en el cuerpo social, al respecto de lo cual nada se ha justificado, más allá de algunas alegaciones del acusado relativas a su situación económica dependiente de una paga no contributiva inferior a los 400 €. Pero la cantidad vendida por el acusado es pequeña, permitiendo integrar la escasa entidad del hecho a que se refiere el art. 368 párrafo segundo del Código Penal , sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en cuanto a la penalidad.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no se ha alegado ni acreditado la concurrencia de ninguna en el caso de autos. En relación, particularmente, con una supuesta adicción o hábito de consumo de sustancias estupefacientes por parte de Humberto , nada se ha invocado, ni mucho menos probado, habiendo manifestado el propio Humberto consumir cocaína tan sólo cuando le apetece, lo que en modo alguno le hace acreedor de la apreciación de circunstancia algún modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, conforme al art. 368 Código Penal , el tipo general prevé las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos'. En cuanto al subtipo atenuado, señala que 'los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.

Partiendo de lo anterior, aplicando el subtipo atenuado, estaremos a la pena inferior en grado a las de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Procede, por tanto, en el caso de autos, imponer al acusado la pena de 2 años y 6 meses, cerca del límite inferior de la mitad superior de la pena inferior en grado. No es procedente una rebaja inferior, en atención a que no se puede obviar que el acusado no es la primera vez que es condenado por delito contra la salud pública (lo que puede ser tenido en cuenta a estos efectos, aunque no como reincidencia, por tratarse de antecedentes penales cancelados, STC Sala 2ª, de 30-6-2003, nº 136/2003, rec. 1384/2002 -BOE 181/2003, de 30.7.2003) y a que se ha acreditado que ha vendido droga en otras ocasiones, tanto al comprador Heraclio como al amigo de este que le facilitó el contacto. Esta actividad de tráfico reiterada no ha impedido a este Tribunal aplicar el subtipo atenuado del párrafo 2º del art. 368, pero estimamos que sí que debe impedir aplicar la pena por debajo del límite señalado. En cuanto a la multa, se fija en la de un tanto del precio de la sustancia: 20 €.

Igualmente, procede la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el art. 56 del Código Penal , como accesoria de las penas de prisión de hasta 10 años.

Asimismo, es de aplicación el art. 374 del Código Penal , según el cual, en este tipo de delitos, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales: 1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación. 2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.

Procede, por tanto, acordar el decomiso y destino legal de la sustancia intervenida y el comiso y adjudicación al Estado del dinero intervenido.

SEXTO.- RECURSOS

Conforme al art. 846 ter.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio, que resolverán las apelaciones en sentencia, con el régimen dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de esta ley , si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso.

Procede, no obstante, atender también a lo dispuesto en el núm.1 de la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Criminal, conforme a la cual 'esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', lo que aconteció el 6 de Diciembre de 2015, no siendo el caso de este procedimiento. Por tanto, como el procedimiento se incoó con posterioridad al 6 de diciembre de 2015, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que podrá interponerse en el plazo de 10 días.

SÉPTIMO.- COSTAS

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Humberto (también identificado como Constantino ),como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de prisión de 2 años y 6 meses, de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 20 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 de privación de libertad en caso de impago, y al abono de las costas, acordando el decomiso y definitiva destrucción de la sustancia intervenida, así como el decomiso y destino legal del dinero ocupado y de cualesquiera otros efectos intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido por otras.

Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que podrá interponerse en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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