Sentencia Penal Nº 206/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 236/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 206/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100159

Núm. Ecli: ES:APA:2018:543

Núm. Roj: SAP A 543/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-2-2017-0008414
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000236/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000675/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION001
Apelante Gines
Abogado FRANCISCO JAVIER SALVA MONFORT
Procurador VICENTE BARDISA JUAN
Apelado/s Narciso
MINISTERIO FISCAL (SOFIA GÓMEZ)
Abogado ANTONIO DOMENECH BERTOMEU
Procurador SANDRA MOLL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 000206/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Seis de abril de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 321, de fecha 16 de Noviembre de 2017 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000675/2017 , habiendo actuado
como parte apelante Gines , representado por el Procurador Sr./a. BARDISA JUAN, VICENTE y dirigido por

el Letrado Sr./a. SALVA MONFORT, FRANCISCO JAVIER, y como parte apelada Narciso y MINISTERIO
FISCAL (SOFIA GÓMEZ), representado por el Procurador Sr./a. MOLL FERNANDEZ, SANDRA y dirigido por
el Letrado Sr./a. DOMENECH BERTOMEU, ANTONIO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El acusado, Gines , con pasaporte nº NUM000 natural de Estonia, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10:50 horas del día 2 de noviembre de 2017, acudió al domicilio de su ex pareja Narciso , sito en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION002 acompañado de dos amigos suyos de nacionalidad estona, entrando sólo Gines al interior de la vivienda por la puerta, no cerrada, del balcón, ante la angustiosa sorpresa de Narciso , con la intención de exigirla que le dejase llevarse con él al hijo común Cecilio de ocho años de edad y un coche que utilizaba Narciso ; y ésta le indicó que se marchara, y así empezó a hacerlo, pero se dio la vuelta y le rebuscó en su bolso para buscar las llaves del coche que venía a buscar, y Narciso se lo impidió, empezando a gritar de que se marchara de su casa, estando delante el hijo más pequeño de Narciso de 2 años de edad, que estaba asustado, por lo que Gines salió de la vivienda acompañado por Narciso , presentándose inmediatamente la Guardia Civil al llamar un vecino al teléfono de emergencias, y se encontró a Narciso junto al acusado fuera de la casa pero en el jardín de su propiedad y los amigos del acusado se les identificó fuera ya de la urbanización.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' DEBO CONDENAR y CONDENO AL ACUSADO Gines como autor responsable de un delito de coacciones leves en violencia sobre la mujer, del art. 172.2, párrafo primero y tercero, del CP , a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de tres años de privacion del derecho de tenencia y porte de armas, y la pena de 3 años de prohibicion de aproximacion a menos de 300 metros, respecto de la victima Narciso , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, y prohibicion de comunicacion con la victima por el mismo tiempo y por cualquier medio de comunicación informático, telemático, escrito o verbal; y se impone al acusado las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gines el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6/4/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Gines , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 de fecha 16 de noviembre de 2017, por la que se le condena como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 172.2, párrafos primero y tercero del Código Penal . La acusación particular presentó escrito de oposición al recurso de apelación y el Ministerio Fiscal impugnó el mismo.



SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso la indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal , discrepando el recurrente de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en la conducta tipificada en el referido artículo.

Los elementos del tipo del delito de coacciones se reseñan en la STS 1-06-2011 . Así señala que: 'Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito decoacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como lascoacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.

Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.

En el tipo objetivo , la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.

Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

El delito de coacciones aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e ) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200)....' En el caso de autos, aplicando las referidas pautas jurisprudenciales, ha de concluirse que la resolución recurrida no incurre en error al subsumir los hechos declarados probados en la conducta tipificada en el artículo 172.2 del Código Penal , en base a los argumentos jurídicos que esta Sala comparte, teniendo en cuenta que las coacciones pueden revestir distintas formas en cuanto a su ejecución y, en el presente supuesto, el hecho de acudir al domicilio de la víctima y atemorizarla, intentando quitarle la llaves del vehículo,supone una conducta coactiva que se integra plenamente en el tipo penal objeto de sanción y que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, sin que la supuesta resolución dictada en Estonia faculte al recurrente para cometer los hechos por los que ha sido condenado, sin perjuicio de su derecho a solicitar la ejecución en España de referida resolución por los trámites legales oportunos.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.

El motivo no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, en la que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo , 104/2002, de 29 de enero , y 2035/2002, de 4 de diciembre . En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares.

Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud , es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima han sido debidamente analizados en la resolución recurrida. Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, resultando de la prueba personal llevada a cabo en el acto de juicio que el ahora apelante entró en el domicilio de la víctima accediendo por la puerta no cerrada del balcón, con la intención de exigir a la víctima que le dejase llevarse con él al hijo común Cecilio de ocho años de edad y un coche que utilizaba la víctima y cuando la misma le dijo que se marchara, así empezó a hacerlo, pero se dio la vuelta y rebuscó en el bolso de la víctima para coger las llaves del coche, lo que impidió la víctima, quien empezó a gritar para que se marchara de su casa, estando presente el hijo de dos años de la víctima, que estaba asustado, por lo que el acusado salió de la vivienda y permaneció en el jardín de la misma hasta que llegó la Guardia Civil que identificó a dos amigos del acusado que se encontraban ya fuera de la urbanización. Tales hechos quedan acreditados por el testimonio de la víctima que, como se indica en la resolución recurrida, es creíble, sin que existan motivos espurios para efectuar la denuncia contra el acusado, salvo pedir justicia ante el ataque sufrido por parte del acusado a su libertad, presentándose en su casa de forma sorpresiva con la intención de obligarla a hacer algo contra su voluntad, intimidándole con su presencia para causarle miedo y que se viera obligada a hacer las entregas del hijo y del coche contra su voluntad. La declaración de la víctima es persistente en la incriminación y viene corroborada por la declaración del agente de la Guardia Civil que acudió en auxilio tras recibir la llamada de emergencia y señala que el acusado estaba dentro de la parcela de la mujer y que había dos individuos fuera que se identificaron como amigos del acusado. Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en elart. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gines contra la Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000675/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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