Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 41/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100171
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4555
Núm. Roj: SAP B 4555/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 41/18
Procedimiento por delito leve núm. 315/17
Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del
procedimiento por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de daños
y otro de amenazas, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el denunciante Aquilino contra
la Sentencia dictada en el mismo y en el que ha sido parte denunciada y apelada Fabio .
Antecedentes
PRIMERO.- No se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de mayo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el procedimiento por delito leve arriba referenciados por la que se absolvía a Fabio de los delitos leves de daños y amenazas, declarando de oficio las costas causadas.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por Aquilino . Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes interesadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal quien interesó su desestimación, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad que tuvo entrada en esta Sección el 14 de marzo de 2018. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia por nulidad de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en la medida en que se opongan a los contenidos en esta sentencia.
SEGUNDO.- El recurrente basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador dado que, habiendo reconocido el denunciado en el juicio que golpeó la ventana y escuchó un ruido como de rotura a continuación, está claro que fue él quien rompió el cristal de dicha ventana, pese a lo cual fue absuelto. Asimismo reconoció haberle manifestado 'baja a la calle que te vas a enterar', y pese a ello fue absuelto de las amenazas, como también del insulto 'maricón de mierda' que le profirió. Añade que el juez ha mostrado una total falta de sensibilidad por esto último y ni siquiera oyó a los testigos que le acompañaban en el momento de producirse los hechos porque, según dice, la responsable de la sala le manifestó que no hacía falta que declarasen ya que el denunciado había reconocido los hechos. Es por todo ello por lo que interesa que se tome declaración a sus testigos, se rectifique la sentencia y que el denunciado pague los gastos de reparación del cristal que rompió, además de que se valore por los servicios sociales si se trata de una persona capacitada para convivir en la vecindad por su recurso a la violencia verbal y física.
Ciertamente esta última petición que hace el recurrente excede del ámbito de la jurisdicción penal, debiendo ser el propio apelante quien acuda a los servicios sociales a tal fin si lo considera oportuno, pues al Juzgado sólo le compete el enjuiciamiento de los hechos que ha denunciado. Quizá se refiera a la comunicación que interesó la Fiscal en su informe para que las partes implicadas en estos hechos acudan al Servicio de Mediación de la Generalitat, cosa que también podía haber hecho ella misma. Asimismo, tampoco puede accederse a la petición del recurrente sobre que se revise el pronunciamiento sobre las injurias que recibió del denunciado, y ello porque como bien dijo la Fiscal en el juicio, las mismas están despenalizadas tras la LO 1/2015 de 30 de marzo de reforma del Código Penal, debiendo acudir en todo caso el ofendido a la vía civil por vulneración de su derecho a la dignidad y al honor como persona, y en particular por haberse producido ello por su orientación sexual, ámbito en el que el legislador ha entendido que tiene su adecuada sanción. Cosa distinta es la comisión de delitos o delitos leves inspirados en el odio a homosexuales, lo que no es el caso, pues, como se ha dicho, actualmente los insultos que no reúnan las características del delito de injurias, no constituyen infracciones penales.
Por lo demás, y pese a que el recurrente no lo interese explícitamente, lo que subyace en su recurso es la petición de nulidad de la sentencia dictada por falta de motivación de la misma, pues la ausencia de la descripción del proceso lógico deductivo que ha llevado al juzgador a la absolución del denunciado, en base a la prueba practicada en el juicio y a los hechos que ha declarado probados, le ocasiona indefensión al desconocer y no poder atacar los motivos sobre los que se sostiene la misma. Es decir, pese a haber reconocido el denunciado que golpeó el cristal, apareciendo éste roto tras ello, y que dijo al denunciante que bajase que se iba a enterar, tales hechos probados no tuvieron su reflejo en la declaración de hechos probados de la sentencia, lo que convierte a ésta en nula. Al mismo tiempo alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva dado que habiendo traído al juicio los medios de prueba con los que contaba para demostrar los hechos denunciados, no se le permitió su práctica por parte del juzgador, lo que hubiese reforzado su relato acusatorio, de modo que el pronunciamiento absolutorio le ha ocasionado indefensión. Planteado de este modo, ésa es la primera de las peticiones del recurso que ha de resolverse, pues su estimación haría innecesario entrar a dar respuesta a las demás, y existen razones de peso para que prospere.
Efectivamente, examinadas las actuaciones y principalmente la sentencia dictada en primera instancia, no aparece en los hechos probados referencia alguna a las expresiones concretas y actos por los que la juez a quo dictó un pronunciamiento absolutorio, refiriéndose a los mismos en el fundamento jurídico primero de la sentencia limitándose a decir que el denunciado no reconoció haber golpeado la ventana del baño del denunciante ese día ni haber causado los desperfectos, y que la frase de que bajase a la calle que se iba a enterar sólo tenía por finalidad hablar con el vecino de los ruidos que perturban su tranquilidad, por lo que carece de relevancia penal, que deben ser contextualizadas en el seno de una discusión donde ambos implicados se hacen reproches mutuos, que es lo único que trasladó a los hechos probados, pese al reconocimiento efectuado por el denunciado. Y sin ninguna otra deducción por análisis de la prueba practicada y su consiguiente no adecuación al tipo penal correspondiente, negando la concurrencia del elemento subjetivo de las amenazas y de los daños, el juzgador de instancia pasa a dictar sentencia absolutoria sin más trámites, considerando que no se aprecian pruebas bastantes que fundamenten un pronunciamiento de condena y tachando la explicación del denunciante respecto de los daños como meramente intuitiva, con lo que se está claramente cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente y el derecho al control jurisdiccional en la segunda instancia, por lo que tal carencia de razonamientos jurídicos no puede llevar sino a decretar la nulidad de la resolución recurrida, para que se dicte nueva resolución integrada en la forma prescrita por la ley, lo que supone que al hecho probado deba llegar una valoración de la prueba, para terminar con el fallo de la misma, que es el corolario de la resolución y la lógica consecuencia de lo desarrollado en autos, que el Juez debe recoger como premisa fáctica (hechos probados), y razonamiento de la prueba, con adecuación al precepto penal, en su caso, infringido (fundamentos de derecho).
Efectivamente, partiendo del principio de la libre apreciación de la prueba por el Iudex a quo que consagra el art. 741 de la LECR ., y del derecho a la tutela judicial efectiva que en esta materia plasma el art. 24.1, en relación con el art. 120.3, de la C .E ., imponen al Juzgador, como obligación fundamental, que exteriorice o manifieste expresamente en la resolución la actividad lógica y deductiva que le ha llevado a formarse un determinado juicio sobre la certeza de los hechos que declara probados, pues el nexo causal entre el hecho base (acaecimiento fáctico) y la consecuencia (parte dispositiva o fallo de la resolución), es esa deducción que constituye la valoración de la prueba a plasmar en los 'Fundamentos de Derecho' de la resolución, y que es absolutamente necesaria a las partes para ejercer un derecho subjetivo que les asiste: el de recurrir contra la resolución en base a los argumentos que en la misma se contienen. Al propio tiempo, esa fundamentación hace posible un mejor control de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal de apelación, en vía de recurso, donde precisamente la única forma de atacar la resolución es la infracción de la norma aplicada o la errónea valoración de la prueba que en la resolución se efectúa, por lo que, si en la misma falta aquélla, difícilmente podrá ejercitarse el derecho de defensa con las debidas garantías, pues si el Juzgador no motiva su resolución no puede hablarse de apreciación en conciencia, por lo que tal resolución, en cualquier caso, podrá ser tachada de arbitraria ( STC. de 17.12.85 , 23.6.86 , 13.5.87 , 2.7.90 , 3.6.91 ; y STS. de 2.11.86 , 5.2.88 , 22.3.90 ).
La exigencia de que las sentencias sean motivadas ( art. 123.3, C.E .) aparece vinculada a la efectividad de los derechos fundamentales que contempla el art. 24 de la C.E ., y entre los que la inmotivación conculca el ya mencionado a la tutela judicial efectiva, que quiere una respuesta motivada a cuantas cuestiones sean objeto de debate en el pleito; el del derecho a un proceso con todas las garantías, que implica la posibilidad de defensa -vía recurso-, conociendo toda la fundamentación en la que el Juzgador basa su resolución y que le lleva a dictar un determinado fallo; e incluso conculca el del derecho a la presunción de inocencia, ya que se desconoce a través de qué pruebas se ha formado la convicción judicial; y si se desconoce, difícilmente puede saberse si son verdaderas pruebas de cargo practicadas con todas las garantías y, por ello, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
Consecuencia de lo anterior es la necesidad y obligatoriedad de que los Jueces y Tribunales motiven las sentencias, pues su carencia afecta a la validez de la resolución, ya que, en lo que se refiere al contenido de la sentencia, se debe abarcar la subsunción del hecho probado bajo las disposiciones legales que aplica, y extenderse a la valoración de las pruebas y a la fundamentación fáctica de la conclusiones sentadas en los hechos probados, también extensivo a la responsabilidad civil, razonando cualquier discrepancia con las pretensiones formuladas por las partes ( STC. 13.6.86 ); y en lo que respecta a la naturaleza de la prueba sometida a valoración judicial, ya de cargo, ya indiciaria, o comprendiendo los casos en que la libre convicción o apreciación en conciencia del Juzgador se apoya en una prueba directa.
La consecuencia de nulidad que se deriva de una sentencia carente de fundamentación, por la que no se otorga la tutela efectiva y razonada ( art. 240.1, L.O.P.J .), se podría paliar si se pudiese subsanar el defecto en base al criterio restrictivo con que la ley entiende que debe declararse la nulidad ( art. 240.2, L.O.P.J .), para lo que podría suplirse en esta segunda instancia esta carencia de fundamentación, dada la naturaleza del recurso y su efecto devolutivo, que implica una nueva e íntegra valoración de la prueba practicada en el juicio; pero esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce verdadera indefensión a las partes ( arts.
238 y 240, L.O.P.J .), puesto que éstas desconocen la razonabilidad en que se apoya la argumentación fáctica del Juzgador, por lo que ven limitado su derecho de defensa frente a la resolución judicial, no pudiendo hacer uso pleno del recurso, en cuanto no pueden combatir adecuadamente los razonamientos en que la resolución se apoya, de modo que no se puede ejercer un adecuado control jurisdiccional por las instancias superiores.
La jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo de nulidad: a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.
c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.
d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.
Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico. Cuando en los hechos probados se consignan los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en esa forma, o precedidos de la fórmula 'no ha quedado acreditado que...' la sentencia incurrirá en el defecto procesal analizado. No se pretende que el juez refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad, pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes (v.gr. nulidad de toda la actividad probatoria) en que nada puede reputarse acreditado. Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.
Dice la STS 607/2010, de 30 de junio : '...el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las conclusiones objetivas de punibilidad y la prescripción, todas estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal. La finalidad del legislador que introdujo este motivo por ley de 28-6-33 fue evitar que en las sentencias sólo se transcribieran los hechos alegados por las acusaciones y a continuación se añadiera 'hechos que no han resultado probados'. Por ello, el precepto exige una declaración positiva, que se establezcan los hechos que se declaran probados, sin perjuicio de que en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles no han sido probados'.
Y la antes citada STS 643/2009 reitera que limitarse a copiar la narración acusatoria añadiendo 'sin que haya sido suficientemente probada' es práctica irregular y censurable: '..consecuentemente como señala en STS 772/2001 , de 8- 5...el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos.
En su consecuencia, si no ofrece duda que la recurrida adolece de un vacío narrativo que incide de manera directa en la calificación jurídica de la conducta enjuiciada por más que la redacción de referencia que constituye la tesis histórica analizada intente suplantar la descripción que, en clave de constatación positiva, es la procedente de acuerdo con una adecuada ortodoxia jurisdiccional, ya que -como ya se ha apuntado en este caso- ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el 'factum' de toda sentencia dado que -según expresan las Sentencias de 19-10 y 4-12- 2000- la citada irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J ., se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 LECrim , no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art.
851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la sentencia representa'.
En idéntico sentido puede traerse a colación la STS 331/2002, de 5 de junio : 'Por otra parte esta inexistencia de verdadero relato fáctico impide el examen de la calificación jurídica que se efectúa en la sentencia sometida al posible control casacional, y del resto de los motivos articulados por la acusación particular, en especial el de infracción Ley, art. 849.1 LECrim ., toda vez que el objeto de un recurso de casación por tal motivo, consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los hechos declarados probados, misión imposible de cumplir, cuando, como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe'.
Traída, pues, tal doctrina a los hechos que se enjuician, la sentencia carece de suficiente fundamentación respecto a la totalidad de los hechos denunciados, o lo que es lo mismo, el Juez no sólo no ha plasmado la valoración de las declaraciones de los intervinientes en el juicio ni de la documental obrante en autos, y que necesariamente han de exteriorizarse en la fundamentación jurídica de la resolución, desconociéndose las razones que le han llevado a dictar resolución en la forma en que lo ha hecho más allá de una no creíble intención amenazante o dañina, sino que además no ha trasladado a los hechos probados aquéllos que no ha tenido como tales. Efectivamente, pese a afirmar el denunciado en juicio que es cierto que le dijo al denunciante 'baja que te vas a enterar', y confirmar tras ello que lo hizo con el propósito de cantarle las cuarenta, lo que podía haber hecho sin necesidad de bajar a la calle para enfrentarse dialécticamente a él, el juez a quo no recogió dichas expresiones en los hechos probados, como tampoco que el cristal de la ventana del baño del denunciante apareció roto tras los golpes recibidos en la misma desde la vivienda del denunciado. Tal carencia supone que en la presente alzada el juicio de revisión no pueda pronunciarse sobre lo desconocido, por lo que, en definitiva, debe declararse que la sentencia está carente de razonamientos y es formalmente arbitraria, vulnerándose en la misma todos los derechos antes expresados, de lo que deviene su nulidad de pleno derecho.
Pero dicha nulidad no sólo se extiende a la sentencia dictada sino también al propio juicio celebrado del que la misma trae causa, y es que se observa una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva enlazado con el derecho de defensa, dado que el denunciante, en su cédula de citación, no fue informado de que podría acudir asistido de abogado que defendiese sus intereses. Efectivamente, el art. 967.1 de la LECrim establece que en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. Esto último sí se les hizo saber, pero no lo primero, y pese a acudir el denunciante al acto del juicio sin asistencia letrada, el juez a quo, que debió velar por las garantías y derechos de ambas partes, no siendo un mero moderador sino que debe tratar de dispensar la tutela efectiva que se espera de él, ni siquiera preguntó al denunciante por los medios de prueba con los que contaba para acreditar su relato acusatorio, y ello pese a que el propio Juzgado citó al juicio al testigo Valeriano (como puede verse al folio 45 de la causa), prescindiendo absolutamente de su testimonio así como del del resto de testigos que afirma el denunciante que se hallaban fuera de la sala para corroborar su versión. En consecuencia, procede anular también el juicio celebrado y que sea repetido, esta vez, ante juez distinto que garantice los derechos que están expresamente reconocidos en la legislación procesal.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 240 de la LECrim las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Aquilino , y, en consecuencia, DECLARO NULA LA SENTENCIA de 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona Y EL JUICIO del que trae causa la misma, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral para que por distinto juez se vuelva a celebrar con todas las garantías y se dicte una nueva sentencia que valore la prueba practicada en relación a las concretas expresiones y actos denunciados, efectúe la declaración de los hechos que tenga o no por probados en relación a ellos, los califique jurídicamente y dicte el fallo que corresponda a los mismos.Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

