Sentencia Penal Nº 206/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 649/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 206/2018

Núm. Cendoj: 23050370022018100117

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:863

Núm. Roj: SAP J 863/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MARTOS
Juicio POR DELITO LEVE núm.: 188/2017
Rollo de Apelación Penal núm.: 649/2018
El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 206
En la ciudad de Jaén a 25 de septiembre de 2018
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve número 188/2017,
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos, por DELITO LEVE DE INJURIAS, contra Custodia .
Han sido parte en esta alzada la acusada como apelante; el MINISTERIO FISCAL y Pablo Jesús como
apelados.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos, se dictó en fecha 10 de mayo de 2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que a lo largo de la tarde del 1 de Junio del 2017 Custodia efectuó hasta tres llamadas al teléfono móvil de Pablo Jesús , su marido en esa fecha, en las cuales se dirigía a él llamándolo de manera reiterada 'Cabrón, maricon de mierda, cabrón de mierda, eres un hijo de puta, eres un hijo de puta con todas las palabras, cabrón mariquita, hijo de puta, tú y tu madre' .'

SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO DE CONDENAR y CONDENO a Custodia como autora responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el art 173.4 del Cp a la pena de un MES de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiara para el caso de impago con arreglo al art 53 del Cp . Costas del proceso.'.



TERCERO .- Contra la mencionada sentencia por la acusada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal y la acusación particular el correspondiente escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a resolución de instancia que condena a la hoy apelante como responsable de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, se articula recurso de apelación en donde se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba.

El recurso articulado debe de ser desestimado. Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de la acusada.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por el juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por la apelante. Han quedado completamente acreditados los hechos imputados a la acusada, aunque ella negó los hechos en el acto del juicio, la declaración del denunciante fue contundente y vino avalada por la grabación de las conversaciones telefónicas entre ambos en donde se vertieron los insultos denunciados.

Se solicita por la apelante la ilicitud de dicha prueba al haberse realizado sin autorización judicial y vulnerando su derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

La doctrina jurisprudencial sobre la validez como prueba de cargo de las grabaciones hechas por uno de los interlocutores, aparece expuesta de forma extensa en la STS de 8 DE MAYO DE 2018 en donde se expone lo siguiente: 'En consecuencia, y a la luz de la extensa doctrina jurisprudencial expuesta, de la doctrina del TC y del TEDH, pueden ya sentarse una serie de conclusiones: 1º) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la Lecrim.

4º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.

5º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.

6º) La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado.'.

En el caso de autos fue la propia acusada quien telefoneó al denunciante tras haber recibido la demanda de divorcio presentada por éste, por lo que la aportación que al proceso hace el citado denunciante de las aludidas grabaciones no vulneran derecho constitucional alguno, por lo que la prueba aportada es perfectamente válida.

No existe en definitiva quiebra alguna del principio de presunción de inocencia ni una errónea valoración de la prueba, por lo que el recurso articulado debe de ser desestimado.



SEGUNDO .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recuso apelación interpuesto por Custodia contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos, en Diligencias de Juicio por Delito Leve número 188/2017, procede CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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