Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 7/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100194
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1055
Núm. Roj: SAP MU 1055/2018
Resumen:
ASESINATO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00206/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0379173
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2017
Delito/falta: ASESINATO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Marina , Ramona , Mario , Valentina , Plácido
, Sebastián
Procurador/a: D/Dª , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , ANGELES ARQUES
PERPIÑAN , , ANA GALIANO QUETGLAS , ANGELES ARQUES PERPIÑAN , ANGELES ARQUES
PERPIÑAN
Abogado/a: D/Dª , ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA , JUAN FRANCISCO ROS DEL
BAÑO , , FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ , JUAN FRANCISCO ROS DEL BAÑO , JUAN FRANCISCO
ROS DEL BAÑO
Contra: Jose Pedro , Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ, JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado/a: D/Dª MARIANO BO SANCHEZ, JOSE MARIA CABALLERO SALINAS
Ilmos. Sres.:
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Presidenta
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 206/18
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo de Sala núm. 7/2017 dimanante del Sumario seguido ante el Juzgado de Instrucción
nº 2 de Murcia con el número 4/2015, por dos delitos de asesinato consumado, dos delitos de asesinato en
grado de tentativa, y por delito de tenencia ilícita de armas en el que aparece como procesado Luis Pablo
en situación de prisión provisional por esta causa, nacido el día NUM000 de 1977 con DNI NUM001 ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Julio Navarro Fuentes y asistido por el Letrado Sr.
José María Caballero Salinas; y por delito de encubrimiento siendo procesado Jose Pedro en situación de
libertad por esta causa, nacido el día NUM002 de 1976 con DNI NUM003 , representado por Procurador de
los Tribunales Sr. José Diego Castillo Gómez y asistido del Letrado Sr. Pablo Martínez Pérez en sustitución del
Letrado Sr. Mariano Bo Sánchez; como Acusación Particular Dña. Marina representada por el Procurador de
los Tribunales Sr. Pablo Jiménez Cevantes y asistida del Letrado Sr. Ángel Felipe Holgado; Dña. Ramona ,
D. Plácido y D. Sebastián asistidos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ángeles Arques y asistidos del
Letrado Sr. Juan Francisco Ros del Baño; y como Actora Civil Dña. Valentina representada por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Ana Galiano Quetglass y asistida del Letrado Sr. Francisco Sánchez. Con la intervención
del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública.
Ha sido Magistrada-Ponente María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió sumario, y tras los traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la celebración del juicio que ha tenido lugar finalmente los días 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24, con cumplimiento de las prescripciones legales.
Se celebró la sesión prevista para el día 22 de mayo pese a estar convocada huelga para ese día por ser la presente una causa preferente.
SEGUNDO .- Se abrió un turno de intervenciones donde el Ministerio Fiscal interesó la testifical de Mario siendo este testigo aportado por la parte para el día 16 de mayo.
Por la Acusación Particular de Marina se aportó sentencia de divorcio y manifestó haber sido debidamente indemnizada por los hechos por lo que no tenía nada que reclamar en el presente procedimiento.
Por la Acusación Particular de Ramona , Plácido y Sebastián se aportó escrito de renuncia a la acción civil manifestando que no tenían nada que reclamar en el presente procedimiento al haber sido debidamente indemnizados. Solicitó igualmente la dispensa de la declaración de los mismos.
Por la Sala se admitió la testifical de Mario , se admitido la documental aportada y se tuvo por renunciada la testifical de Ramona , Plácido y Sebastián .
Se procedió al interrogatorio de los procesados, testifical de Marina , Laureano , Norberto , Valentina , Socorro , Mario , Severino , Jose Enrique , Agentes de la Policía Nacional, pericial y se dio por reproducida la prueba documental, renunciando las Acusaciones Particulares y la defensa de Luis Pablo y de Jose Pedro a las testificales y periciales por ellos propuestas.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales aportando escrito que quedó unido a la causa. Así, en la conclusión I, añadió al final 'Los padres del fallecido Alexander se encuentran divorciados en virtud de sentencia dictada el 12 de Enero de 2016. Habiendo sido ya debidamente indemnizada por estos hechos Marina .
Ramona , Sebastián y Plácido renuncian a la indemnización al haber sido debidamente indemnizados '.
En la conclusión IV se introdujo para el procesado Luis Pablo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal . Conforme a la conclusión V, se solicitó para el procesado Luis Pablo por cada uno de los dos delitos de asesinato la pena de 14 años de prisión, con inhabilitación absoluta; por cada uno de los dos delitos de asesinato en grado de tentativa la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Y para el procesado Jose Pedro por el delito de encubrimiento la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como el pago de las costas.
En sede de responsabilidad civil, y por acuerdo alcanzado entre las partes el procesado Luis Pablo indemnizará a Mario en la cantidad de 33.340 euros, a Laureano y a Norberto en 7.000 euros a cada uno de los dos por daños morales causados y a Valentina en la cantidad de 1.000 euros por la secuela producida.
Las acusaciones particulares y la actora civil manifestaron su adhesión a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
TERCERO .- La Defensa del procesado Luis Pablo y la de Jose Pedro estuvieron conformes con las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Actora Civil. Tras la última palabra de los Procesados, la Sra. Presidente del Tribunal declaró concluso el juicio para dictar sentencia.
II.HECHOS PROBADOS Sobre las 21.00 horas del día 21 de Noviembre de 2014, el procesado Luis Pablo DNI NUM001 nacido en Murcia el NUM000 /1977 mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia llegó a bordo del vehículo que conducía habitualmente Mercedes Benz ....WHX en compañía de otros amigos y familiares entre los que se encontraba el también procesado Jose Pedro DNI NUM003 mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, hasta el establecimiento Blue Diamon situado en Camino Soldados de Polígono industrial Oeste de Alcantarilla propiedad de Laureano DNI NUM004 nacido el NUM005 -1957 , ya que los mismos estaban de celebración.
Una vez en el establecimiento y dado que el procesado no encontró que el servicio que le daban las camareras del local era el adecuado comenzó aquejarse de ello alzando la voz e increpando a las camareras que le servían, por lo que tuvo que personarse en la barra donde estaban siendo atendidos el encargado del establecimiento e hijo del dueño y también denunciante en esta causa Norberto que requirió a Luis Pablo para que se tranquilizara ante lo que Luis Pablo lejos de deponer su actitud le espeta 'Maricón , te vamos a rajar el cuello sal fuera , te voy a matar '. Ante esta tensa situación Norberto decide llamar a su padre y dueño del polígono que se encontraba en la oficina, el cual bajó al salón y requirió igualmente a Luis Pablo y a sus acompañantes que bajaran el tono de voz, se tranquilizaran y poder así terminar la noche sin más altercados, pero este lejos de deponer su actitud y molesto por la recriminación le dijo 'Te voy a cortar el cuello a ti también '.
A la vista de que el vigilante de seguridad el fallecido Alexander estaba a punto de llegar, deciden esperarlo pensando que podría disuadir a los clientes y finalizar el incidente sin mayores problemas , por lo que cuando este empieza su turno se dirige al grupo de individuos que estaban armando el jaleo y concretamente a Luis Pablo el cual le increpa igual que a los otros trabajadores del local diciéndole ' A ti también te voy a cortar el cuello, sal para fuera ' por lo que ante dicha actitud y viendo que no se podía atajar el problema de otra manera decide echarlos del local , sacando a Luis Pablo el resto de sus acompañantes .
Luis Pablo furioso por el hecho de haber sido expulsado del local, y con intención de llevar a cabo las amenazas que anteriormente había estado profiriendo tanto al dueño del local a su hijo y al vigilante de seguridad decide marcharse en su vehículo mercedes Benz a fin de coger un arma y acabar con la vida de estos.
Trascurridos al menos 20 minutos desde que finalizara el incidente y sobre las 22.00 horas cuando aún los tres anteriores se encuentran en la puerta del local aparece nuevamente el procesado Luis Pablo conduciendo a gran velocidad el vehículo Mercedes que aparca junto al parking del bajándose rápidamente del coche , dirigiéndose hacia los tres con las manos en la espalda donde, con intención de acabar con su vida ocultaba un revolver de 4 pulgadas marca Llama modelo 38 SP , con la cual y sin que ninguno de los tres esperase el repentino ataque que contra su vida iban a sufrir, comienza a efectuar disparos consiguiendo que cuatro de los proyectiles detonados por el arma impacten contra el cuerpo de Mario , uno de los cuales impactó en la región dorsal baja de la espalda que le desgarró el lóbulo inferior izquierdo, aorta torácica , pericardio y lóbulo medio del pulmón derecho afectando a grandes vasos y órganos vitales le produjo un shock hipovolémico con insuficiencia cardiorrespiratoria aguda , que acabó con su vida no así con la de Laureano y Norberto que logran evitar la agresión introduciéndose atropelladamente dentro del local .
Alexander nacido el NUM006 de 1989 contaba con 26 años de edad en el momento de su fallecimiento.
Sus padres Marina nacida el NUM007 -1963 y su padre Mario reclaman por estos hechos.
Junto a la puerta del establecimiento se encontraba el cliente y también fallecido Argimiro nacido el NUM008 -1961 que en ese momento y en compañía de un amigo se disponían a entrar en el local y el que ante los disparos que , con total desprecio hacia la vida de los demás y asumiendo el daño que con ello podía causar estaba realizando Luis Pablo , el cual sin poder evitar el sorpresivo ataque de que fue víctima , cayó desplomado al suelo al recibir dos impactos de bala que afectan a la pared costal lateral izquierda con afectación de diafragma izquierdo y a la espina iliaca izquierda afectando ambas a órganos vitales y que le produjeron un shock hipovolémico con insuficiencia cardiorrespiratoria aguda que le ocasionó la muerte. .
Argimiro nació en Murcia el NUM009 -1961 contando en el momento de los hechos 53 años de edad, casado y con dos hijos, Sebastián Y Plácido . Su mujer Ramona reclama.
Tras estos hechos, Luis Pablo se dio rápidamente a la fuga en el vehículo en el que había llegado Mercedes Benz matrícula ....WHX llamando por el camino al también procesado en esta causa y primo suyo Jose Pedro con el que había estado anteriormente y que se encontraba con otros amigos en otro local próximo al lugar de los hechos a fin de recogerlo y que le ayudara a ocultarse tras los sucesos ocurridos . Por ello se desplazó hasta el establecimiento A-7 situado también en el Polígono Industrial de Alcantarilla Calle Ecuador de Alcantarilla y allí lo recogió montándose en el coche con él donde le contó lo sucedido y le mostró el arma con que había efectuado los disparos y con el fin de dar cobijo a Luis Pablo y ayudarle a evitar las consecuencias de sus hechos huyeron ambos del lugar hacia el domicilio que Jose Pedro usa en algunas ocasiones sin ser este su vivienda habitual, situado en CALLE000 nº NUM010 de Alcantarilla decidiendo ambos por el camino hacia la vivienda deshacerse también del arma utilizada, a fin de ocultar las evidencias de lo que había ocurrido por ello y al llegar a la rotonda de acceso a la Autovía A-7 con la salida dirección Centro comercial E.Lecrerc punto Km 6 Jose Pedro arrojó por la ventanilla del vehículo y en una zona de maleza que dificultaba su localización , la pistola utilizada .
Ya de madrugada y cuando la policía había tenido conocimiento de los hechos ocurridos y trataban de localizar al autor de los disparos se desplazan hasta la localidad de Alcantarilla donde en el piso NUM011 de la CALLE000 , detienen a los procesados.
Iniciadas las pesquisas necesarias para la investigación la policía logra localizar a las 12.45 horas del día 24-11-14 en la rotonda mencionada anteriormente el arma intervenida con la que se realizaron los disparos y que resultó ser un revolver marca Llama calibre 38 SPL con el número de serie borrado que se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento y para la que el Luis Pablo no tenía ni licencia ni guía de partencia.
En el establecimiento Blue Diamon trabajaba en ese momento como camarera Valentina que se encontraba presente en el momento de los hechos y que como consecuencia de los cuales sufrió síndrome de stress postraumático, por lo que reclama.
Los padres del fallecido Alexander se encuentran divorciados en virtud de sentencia dictada el 12 de enero de 2016. Habiendo sido ya debidamente indemnizada por estos hechos Marina .
Ramona , Sebastián y Plácido renuncian a la indemnización al haber sido debidamente indemnizados.
Luis Pablo se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 22 de noviembre de 2014, fecha de su detención policial, habiendo sido elevada la detención a prisión provisional por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia , ratificada en fecha 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia.
Fundamentos
PRIMERO.- Queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación de los procesados en los mismos.
Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por el procesado Luis Pablo y por el procesado Jose Pedro en el acto del Plenario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió ' respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.
Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente, la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.
En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS.
14.4.2005 ).
Igualmente, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.
En segundo lugar, han prestado declaración los testigos presenciales de los hechos, y los agentes de la Policía Nacional instructores de los atestados obrantes en autos se han ratificado en los mismos e igualmente se han ratificado los emisores de los informes periciales que constan en actuaciones. El resto de informes periciales y demás documental no han sido impugnados por ninguna de las partes.
Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.
SEGUNDO .- En el ámbito de la responsabilidad civil, deberá recogerse el pronunciamiento alcanzado por las partes, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte.
TERCERO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal , procede imponer las costas proporcionales a los procesados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Luis Pablo , como autor criminalmente responsable de: - DOS DELITOS DE ASESINATO del artículo 139.1 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal a la pena por cada uno de los delitos deCATORCE AÑOS DE PRISION (TOTAL VEINTIOCHO AÑOS DE PRISION) e inhabilitación absoluta.- DOS DELITOS DE ASESINTATO EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 139.1 , 16 y 62 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal a la pena por cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISION (TOTAL DIEZ AÑOS DE PRISION) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.2. 1ª del Código Penal con la concurrencia de la atenuante como muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal a la pena SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición de las costas causadas con exclusión de las de la Acusación Particular.
En sede de responsabilidad civil, se condena a D. Luis Pablo a indemnizar a D. Mario en la cantidad de 33.340 euros; a D. Laureano y a D. Norberto en 7.000 euros a cada uno de los dos por daños morales causados y a Dña. Valentina en la cantidad de 1.000 euros por la secuela producida.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas con exclusión de las de la Acusación Particular.
Se acuerda el decomiso y destrucción del arma intervenida.
Póngase la presente resolución en conocimiento del Centro Penitenciario donde se encuentra interno el penado Luis Pablo .
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-
