Sentencia Penal Nº 206/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 9/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 206/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100547

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2527

Núm. Roj: SAP MU 2527/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00206/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: AP4
Modelo: 001200
N.I.G.: 30016 43 2 2018 0006323
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000009 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2018
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Luis Carlos
Procurador/a: ,
Abogado/a: , RAFAEL FULGENCIO SANCHEZ DE SAN PEDRO
RECURRIDO/A: Miriam
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA NO OLIVER SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA
Rollo 9/2018
Juicio por Delito Leve 8/2018 Juzgado de Instrucción Numero 5 de Cartagena )
SENTENCIA Nº 206
En Cartagena, a 30 de Octubre de 2018.
El Iltmo. D. Juan Ángel Pérez López Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de
Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo 9/2018 dimanante
del Juicio por delito leve 8/2018 , tramitado en el Juzgado de Instrucción Número 5 de Cartagena , por delito
leve de Estafa en el que han sido partes en calidad de denunciante Luis Carlos y de denunciada Miriam en

virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de
2018 , dictada en el referido Juicio por Delito Leve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 5 de Cartagena se dictó con fecha 22 de febrero de 2018, sentencia seguida en Juicio por Delito Leve 8/2018 , siendo hechos declarados probados : 'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: Que el 14/02/18, sobre las 11'30 horas, cuando el denunciante se encontraba en la puerta de su taller mecánico, sito en calle Casas del Retiro (Cartagena) , la denunciada, vecina de enfrente, le dijo que le iba a cerrar el taller. No consta acreditado que la denunciada amenazara de forma alguna al denunciante diciéndole que saliera para fuera, ni que le dijera que su marido le iba a abrir la cabeza.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Carlos del cual se confirió traslado a las demás partes, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo , se solicita la nulidad de actuaciones , por estimar el recurrente que en el Juzgado de Guasradia donde se incoaron las diligencias urgentes de juicio rápido por amenazas 41/18 y antes de su trasformación por auto en Juicio por Delito Leve de amenazas , no se recibió declaración al denunciante y perjudicado y no s ele hizo elo ofrecimiento de acciones, siendo el motivo del recurso el quebrantamiento de las garantías constitucionales (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE ) con indefensión , sin que por la policía judicial que instruyó el atestado no se citó al denunciado y denúnciate ante el Juzgado de Guardia por la Policía , y dictándose el auto de trasformación en Juicio por Delito Leve con citación para la vista del juicio en menos de 24 horas , por lo que se le ha impedido de formular denuncia por un delito de obstrucción a la justicia , infringiendo los artículos 796 , 771 , 109 y 962 todos ellos de la LECR ; motivo que no puede prosperar por que como bien se recoge en la sentencia , dicha petición ya fuera desestimada a principio del juicio por delito leve de amenazas , sin que el hoy recurrente se personase con abogado y procurador en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido como s ele informó por la Policía en diligencia obrante en el atestado , sin que hubiese formulado recurso alguno contra el auto de trasformación en Juicio por Delito Leve una vez personado o desde que se le notifica dicho auto y dentro del plazo legal , por lo que siendo firme el mismo , no cabe hablar de nulidad de actuaciones imputable al órgano judicial.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba y en la tipificación. Tampoco puede tener favorable acogida , por cuanto tratándose de una sentencia absolutoria , en la que no se pide la modificación de los hechos probados , sino una discrepancia aunque razonable pero no más razonable que la del Juzgador de instancia , dicha infracción hubiera requerido para obtener la condena la práctica de prueba en segunda instancia con audiencia de las partes , y por otro lado es de sobra conocida la imposibilidad de repetición d la prueba personal practicada en la instancia bajo el privilegio de la inmediación que no puede ser suplido por la reproducción videografía del juicio , para obtener la condena del acusado absuelto .

Dicha pretensión queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T.

Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada por esta Sección, desde la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2005 , al resolver que: 'según doctrina del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia.

Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal y a la que parece ajustarse el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795 ) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.

Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.

En consecuencia , y en base a la doctrina anterior y a la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio, procede la desestimación del recurso formulado por Luis Carlos contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción Numero 5 de Cartagena .



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Cartagena en los autos de Juicio por delito leve 8/2018 , del que dimana este Rollo 9/2018 debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Rollo 9/2018.

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