Sentencia Penal Nº 206/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 590/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 206/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100176

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1113

Núm. Roj: SAP NA 1113/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000206/2018
En Pamplona/Iruña, a 10 de diciembre de 2018.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ , Magistrado Presidente de la Sección 2ª de
la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 590/2018, en
virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2018, por
el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, de Pamplona/Iruña, en el juicio sobre delitos leves Nº
577/2018 , seguido por un presunto delito leve de hurto; siendo apelante la Letrada Dª. Esther Suberviola
Arroniz, como representante legal de la entidad denunciante 'EROSKI S. COOP.'.
El Ministerio Fiscal , en el traslado al efecto conferido interesó la confirmación de la Sentencia
recurrida.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO
COBO SÃ?ENZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.



SEGUNDO.- Con fecha con fecha 31 de mayo pasado, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/ Iruña, de Pamplona/Iruña, en el juicio sobre delitos leves Nº 577/2018, se dictó Sentencia, cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal: '... Absuelvo a Eloy del delito leve de hurto del que venía acusado.

Declaro de oficio las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento. '.



TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación por la Letrada Dª. Esther Suberviola Arroniz, como representante legal de la entidad denunciante 'EROSKI S. COOP para solicitar de este Tribunal que dicte Sentencia en la que: '... anule la sentencia recurrida, para lo cual se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Asimismo, esta representación estima que la nulidad NO ha de extenderse al juicio oral, y que el principio de imparcialidad NO exige una nuevacomposición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

El Ministerio Fiscal, en el traslado al efecto conferido interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª, formándose el Rollo Penal de Sala 577/2018, designándose, para la resolución del presente recurso con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ.



QUINTO .- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que el día 24 de febrero de 2018 Eloy estuvo en el establecimiento Eroski de la calle Virgen de Ujué de esta localidad.

No ha quedado acreditado que hubiera intentado llevarse un jabón.'.



SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala en su composición unipersonal, asume como propios, para integrar los de la presente resolución.


PRIMERO.- Disiente a través del recurso de apelación que ahora se examina, la representación legal de la entidad denunciante 'EROSKI S. COOP.', de la sentencia en la que se absuelve al denunciado Sr. Eloy , de delito leve de hurto, por el que fue imputado, pretendidamente cometido, el día 24 de febrero de 2018 en el establecimiento Eroski, sito en la Calle Virgen de Ujué de de Pamplona.

Mediante el presente recurso, acogido al nuevo régimen procesal introducido en la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, se pretende la anulación de la Sentencia absolutoria instancia y la devolución las actuaciones al Tribunal a quo, a fin de que sin necesidad de celebración de un nuevo acto de juicio oral, por igual Juzgador, se proceda a un nuevo enjuiciamiento de los hechos.

En apoyo de tal pretensión, invoca la parte recurrente, dentro del elenco de causas para acordar la anulación de la Sentencia recurrida, que se contemplan en el inciso final del apartado 2 del artículo 790 LECrim . que: '... ha incurrido en 'insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica/apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia/omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas', toda vez que ha realizado su valoración omitiendo las máximas de racionalidad en cuanto a la valoración conjunta de las pruebas de cargo aportadas.'.

Para argumentar, frente a al razonamiento de la sentencia recurrida, en el sentido de que entiende: '... que no existe prueba de cargo suficiente en el plenario para desvirtuar la presunción de inocencia, mencionándose además de la falta de claridad de las imágenes aportadas.' , realiza una minuciosa descripción de los archivos de video grabados, para concluir en que habida cuenta del visionado mismos en el acto del juicio oral : '... no parece razonable mantener la afirmación de que 'no se aprecia con claridad ninguna sustracción' , por ser contraria a las máximas de la experiencia y a la propia racionalidad, pudiendo llegar a ser arbitrario, cuando se ve cómo alguien deja el envoltorio en el establecimiento e introduce el jabón en su bolsillo justo antes de pasar por la línea de cajas, en la que no extrae producto alguno de su bolsillo, abonando simplemente un par de productos.'.

En otro orden de consideraciones, alega que: ' ... No se hace mención ninguna al certificado en el que consta que el Señor Ismael actualmente no está trabajando por encontrarse en una situación de incapacidad temporal, que le impidió acudir al plenario el día de la vista del Juicio Sobre Delitos Leves 577/2018, lo que de nuevo supone una falta de valoración de una de las pruebas que lleva a afirmar que no ha asistido el testigo presencial, sin indicar por qué no lo ha hecho .'.



SEGUNDO.- Así planteado, el recurso, al que mostró su adhesión en Ministerio Fiscal , cabe precisar que , con arreglo al señalado nuevo régimen para el recurso de apelación frente a Sentencias absolutorias, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En todo caso, la razón jurídica que se invoca en amparo de la pretensión de anulación, en la nueva regulación, no difiere de la anteriormente mantenida por la doctrina jurisprudencial que exigía para el caso de que se pretendiera la nulidad de una sentencia absolutoria, la expresa petición al efecto - ex artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, -vid., en este sentido SSTS 2ª 58/2017 y 93/2018 -.

El requisito jurisprudencial para anular una sentencia absolutoria, radica en que la valoración probatoria resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, - por todas SSTS 2ª 238/2018 y 319/2018 - .

Ahora bien, y en palabras de la STS 2ª 417/2018, de 24 de septiembre , el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ' ius puniendi ', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir, para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, donde se desarrolla la motivación sobre la prueba de los hechos, se argumenta que no cabe apreciar: '... prueba de cargo suficiente en el plenario para desvirtuar la presunción de inocencia .', y ello es así porque '... el visionado de un vídeo en el que no se aprecia con claridad ninguna sustracción y las explicaciones de un denunciante que no presenció los hechos (no puede) sustituir a la declaración del testigo presencial de los hechos.' .

La valoración que realiza el Juzgador a quo, sobre la eficiencia acreditativa de las grabaciones en cuestión, no puede ser suplida por la apreciación de la parte recurrente en relación con el contenido de las mismas y resulta incontestable, que ni en el plenario, ni a lo largo de la tramitación de la causa, ha sido oído, en calidad de testigo, el empleado del establecimiento Sr. Ismael , persona a quien la parte denunciante , ahora recurrente, identifica como testigo presencial de los hechos , siendo así que ante la imposibilidad de comparecencia al acto del juicio oral, por hallarse en situación de incapacidad temporal, pudo solicitarse la suspensión de la vista, a fin de recabar su testimonio.

Por estas razones, cabe apreciar que el razonamiento desarrollado en la Sentencia recurrida , para fundamentar el pronunciamiento absolutorio que se impugna , es suficiente , resulta razonable y en cuanto a su justificación interna respeta el canon que suministran, la lógica , la experiencia y la ciencia e igualmente, desde otro punto de vista, valora en concreto las pruebas practicadas , en el acto de juicio oral , sin que en el mismo se integre ninguna consideración que pueda calificarse de absurda o contraria al sentido común, hay motivación fáctica para la absolución y la decisión judicial se revela como autónoma y no mimética, por el contrario suficientemente motivada.

Estas razones avalan la desestimación del recurso examinado.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª. Esther Suberviola Arroniz, como representante legal de la entidad denunciante 'EROSKI S. COOP.', frente a la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/ Iruña, de Pamplona/Iruña , en el juicio sobre delitos leves Nº 577/2018; DEBO CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo a la parte recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.

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