Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 72/2017 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 36038370022018100182
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2160
Núm. Roj: SAP PO 2160/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00206/2018
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MV
Modelo: N8586
N.I.G.: 36039 41 2 2015 0000824
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2017J
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Acusación: DISTRIBUCIONES PAKO S.L., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ,
Abogado/a: ALBERTO JOSE VARELA-GRANDAL CONDE,
Contra: Jesús María , Jesús Ángel
Procurador/a: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado/a: LUIS TUERO FERNANDEZ, HECTOR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 206
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
JOSE JUAN BARREIRO PRADO
ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número 72/17, procedente de las diligencias previas núm. 210/15 del Juzgado de Instrucción núm. 2
de O Porriño, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por el delito de ESTAFA, contra:
- Jesús María , con DNI núm. NUM000 , natural de Oviedo, nacido el NUM001 de 1957, hijo de
Anselmo y Victoria , con domicilio en Ponferrada, av. DIRECCION000 núm. NUM002 - NUM003 -
NUM004 NUM005 , Fuentesnuevas, cuyos antecedentes penales no constan, en situación de libertad por
esta causa, representado por la procuradora ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ y defendido por el letrado LUIS
TUERO FERNÁNDEZ.
- Jesús Ángel , con DNI núm. NUM006 , natural de Gijón, nacido el NUM007 de 1979, hijo de
Emiliano y Camila , con domicilio en Oviedo, DIRECCION001 núm. NUM008 - NUM004 NUM009 , cuyos
antecedentes penales no constan, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador
JOSE ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA y defendido por el letrado HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Es parte acusadora DISTRIBUCIONES PAKO DE MAQUINARIA NEUMÁTICA SL, representada por el
procurador Emiliano JAVIER VARELA GONZÁLEZ y defendida por el letrado ALBERTO VARELA GRANDAL
CONDE, y el MINISTERIO FISCAL, en representación del cual intervino la Ilma. Sra. CARMEN NO VO.
Y como ponente la Magistrada Dª Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de O Porriño, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas 210/15, llevándose a cabo todas las diligencias probatorias que se estimaron procedentes y acordándose por el Juez instructor la prosecución del trámite establecido por el artículo 779 de la LECr .
SEGUNDO.- Conferido traslado de las diligencias a las partes personadas, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal , calificando los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA del art. 250.1 5 º y 6º en relación con el 248.1 y 249 del CP , siendo responsables en concepto de autores los acusados conforme lo dispuesto en el artículo 28 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicita se le imponga a cada uno de los acusados la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP , y costas. En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, solicita que los acusados indemnicen a Matías , representante legal de la empresa DISTRIBUCIONES PAKO DE MAQUINARIA NEUMÁTICA SL en la cantidad de 157.300 euros más los intereses legales.
TERCERO.- Por la representación procesal de la acusación particular DISTRIBUCIONES PAKO DE MAQUINARIA NEUMÁTICA SL, se presentó escrito, calificando los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA del art. 250.1 5 º y 6º en relación con el 248.1 y 249 del CP , siendo responsables en concepto de autores los acusados conforme lo dispuesto en el artículo 28 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicita se le imponga a cada uno de los acusados la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y multa de NUEVE MESES con una cuota diaria de 25 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como las penas accesorias correspondientes, y costas. En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, solicita que los acusados indemnicen a Matías , representante legal de la empresa DISTRIBUCIONES PAKO DE MAQUINARIA NEUMÁTICA SL en la cantidad de 157.300 euros más los intereses legales. De dicho pago responderán las empresas ATSG SONDEOS Y GEOTECNIA SL, ATSG 98 INSTRUMENTACIÓN SL y OPERACIONES MINERAS Y VIARIAS SL en concepto de responsable civil subsidiario.
CUARTO.- Señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los acusados, quienes evacuaron el trámite formulando escritos de defensa.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para el día 4 de octubre de 2018, celebrándose con el resultado que consta en el acta.
HECHOS PROBADOS La mercantil Distribuciones Pako de Maquinaria Neumática S.L representada por D. Matías compró con fecha 20/12/2013 por el precio de 157.300 euros, la máquina de perforación Longyear modelo deltabase 540 (DB_540/401-198) nº de serie 50/99 montada sobre camión mercedes 4x4 matrícula N-....-HF , a la mercantil Operaciones Mineras y Viarias S.L, representada por el acusado Jesús María .
La operación de compraventa fue efectuada por la mercantil Distribuciones Pako de Maquinaria Neumática S.L en virtud de un acuerdo de su representante legal, Sr. Matías con el acusado Jesús Ángel , representante legal de la mercantil ATSG Sondeos y Geotecnia S.L y a petición de éste con la finalidad de arrendársela seguidamente a ATSG que la necesitaba para su trabajo, firmándose el contrato de alquiler con opción de compra entre Distribuciones Pako de Maquinaria Neumática S.L y ATSG Sondeos y Geotecnia S.L, el mismo día 20/12/2013 con una duración de 54 mensualidades y precio mensual de 3.336,69.
Como pago del precio, Distribuciones Pako de Maquinaria Neumática S.L efectuó dos transferencias, a favor de OMIV, la primera el 20/12/2013, por importe 78.650 euros, a la cuenta de destino NUM010 , la segunda de fecha 29/01/2014 por el mismo importe de 78650, a la misma cuenta.
Ante el impago de las mensualidades por parte de ATSG Sondeos y Geotecnia S.L a Distribuciones Pako de Maquinaria Neumática SL, esta mercantil dio por resuelto el contrato del 20/12/2013 pero no pudo hacerse con la máquina, ante la oposición de la mercantil Sondeos Minería y Desarrollo SL que la considera de su propiedad desde el año 1999.
La máquina había sido arrendada con opción de compra a la mercantil ATSG Sondeos y Geotecnia S.L el 24/11/2012 por parte de la mercantil Minas Blancas S.L, perteneciente al mismo grupo de empresas que Sondeos Minería y Desarrollo SL y se encontraba desde entonces en posesión de ATSG Sondeos y Geotecnia S.L.
Fundamentos
PRIMERO.- El delito de estafa por el que se solicita la condena de ambos acusados D. Jesús Ángel y D. Jesús María , ( arts. 250 1.5 º y 6º CP en relación con 248.1 y 249 CP ) requiere el empleo por parte del sujeto activo, de un engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
En el presente caso, el acto de disposición es la compraventa por la mercantil Distribuciones Pako de Maquinaria Neumática S.L (en adelante D. Pako) representada por D. Matías de la máquina de perforación Longyear modelo deltabase 540 (DB_540/401-198) nº de serie 50/99 montada sobre camión mercedes 4x4 matrícula N-....-HF , a la mercantil Operaciones Mineras y Viarias S.L (en adelante OMIV) representada por el acusado Jesús María .
La operación de compraventa fue efectuada por la mercantil D. Pako en virtud de un acuerdo entre el acusado Jesús Ángel , representante legal de la mercantil ATSG Sondeos y Geotecnia S.L (en adelante ATSG) y el representante legal de D. Pako, Sr. Matías , en virtud de las buenas relaciones comerciales entre ambos, siendo ATSG uno de los clientes principales de D.Pako por haber adquirido a ésta, -como distribuidora de ese tipo de maquinaria-, otras máquinas.
La compraventa se documentó únicamente con la factura nº 15/13 expedida el 20/12/2013 por OMIV a D. Pako, con reseña de la máquina referida y un precio de 157.300 euros (f. 68). Para pago del precio 'D. Pako' efectuó dos transferencias, a favor de OMIV, la primera el 20/12/2013, por importe 78.650 euros, a la cuenta destino NUM010 (f. 69), la otra de fecha 29/01/2014 por el mismo importe de 78650 a la misma cuenta (f. 70).
Como la empresa ATSG representada por el acusado Jesús Ángel , necesitaba la máquina en cuestión para seguir realizando su actividad empresarial, en el acuerdo alcanzado con el Sr. Matías , D.Pako realizaría y efectivamente realizó el mismo día de su adquisición 20/12/2013, un contrato de arrendamiento con opción de compra, (dto 2 (f. 21 a 27) a favor de ATSG, comprometiéndose ésta como arrendataria, al pago de 3.336,69 euros más IVA por un periodo de 54 meses. En su cláusula IV se recoge la opción de compra: ' Durante la duración del contrato de alquiler el arrendatario podrá en cualquier momento ejercer la compra de la maquinaria descrita en el Expositivo 1, fijándose un precio variable en función del momento del ejercicio de la opción de compra (sigue una tabla de precios según nº recibo (tiempo ejercicio). De no ejercitarse antes la opción de compra, con el pago de la mensualidad número 54 de alquiler se producirá la compraventa de la maquinaria, siendo dicha transmisión libre de cargas y gravámenes del arrendador al arrendatario '.
Como quiera que ATSG solamente abonó dos de los periodos de renta, 'D. Pako' le comunicó la resolución del contrato y que procedería a retirar la máquina de donde se encontrara, lo que finalmente no pudo conseguir por encontrar la oposición de la mercantil Sondeos Minería y Desarrollo SL (SMD S.L), la cual formaría parte del mismo grupo de empresas que la mercantil Minas Blancas del Jalón S.L, invocando la propiedad de dicha máquina. Al efecto constan unidos a la causa una factura de setiembre de 1999 que correspondería a la adquisición de la máquina por parte de SMD, así como fotocopia del permiso de circulación del camión sobre el que va montada, éste a nombre de Minas Blancas del Jalón S.L (f. 460-462).
Cuando D. Pako efectuó la operación de adquirir la máquina, ésta se encontraba ya en posesión de ATSG que la venía utilizando, tras haber realizado el 24/11/2012 un contrato de arrendamiento con opción de compra, en el que actuaron como arrendadora la mercantil Minas Blancas S.L representada por D. Ismael y como arrendataria la mercantil ATSG 98 Instrumentación, SL, representada por el acusado Jesús Ángel (f. 441-442).
El acusado Jesús Ángel , sostuvo en juicio que cuando llegó al acuerdo con D. Pako, la mercantil ATSG ya había adquirido la propiedad de la máquina por haber ejercitado la opción de compra del contrato del 24/11/2012, habiéndose perfeccionado la compraventa a su favor. Que en 2013 necesitaba liquidez y así se lo expuso a Matías de D. Pako proponiéndole hacer una operación de compraventa y conseguir una financiación adicional, mientras negociaba un crédito.
Dijo que con Minas Blancas del Jalón había llegado, en su día, al acuerdo de alquilarles con opción de compra o comprarles con pago aplazado, una serie de máquinas, entre ellas ésta. Explicó a preguntas de por qué no vendió directamente a D. Pako la máquina, sin utilizar a OMIV de intermediaria, que como tenía confianza con Matías , ya que le habían comprado maquinaria por más de un millón de euros, le planteó la compraventa de tres máquinas para financiarse y obtener liquidez, luego solo quedaron en que venderían exclusivamente esta máquina y no lo hicieron directamente, sino a través de OMIV, para que ATSG no figurase como vendedora a D. Pako y a su vez como arrendataria con opción de compra. Sostuvo que Matías era plenamente consciente de que la operación de compraventa se hacía a través de OMIV, que las tres partes estaban enteradas de todo.
Sostuvo que la máquina la había adquirido ATSG a Minas Blancas con precio aplazado, pagaban por ella mensualidades de 5.400 euros para una máquina de un valor de 90.000 euros, aunque la relación con el representante de Minas Blancas era complicada porque ya entonces estaban en concurso y tenían discusión constante sobre el precio de la compraventa en la opción, que lo fue variando de 90.000 a 100.000 y luego a 130.000 euros, más el IVA en todos los casos.
Y negó haber realizado en relación a la misma máquina otro contrato de arrendamiento con opción de compra con Minas Blancas S.L, del 1/06/2014 (f. 443-444), dijo no tener constancia de haberlo firmado y que como en esas fechas hizo otro contrato para otra máquina con Minas Blancas, igual se lo deslizaron entre la documentación, lo impugnó por tratarse de una fotocopia, no llevar firma ni sello de Minas Blancas y desconocer su contenido.
En definitiva mantuvo que ATSG había ejercitado la opción de compra de la máquina, ya había abonado más de 150.000 euros por ella, siendo el precio 130.000 más IVA, ofreciendo para corroborarlo extracto de la cuenta bancaria de Minas Blancas del Jalón (doc. 8 f. 655) en el que constan unos pagos de 167.057 euros.
También sostuvo que la venta a OMIV respecto a la cual consta una factura nº 118-13 del 31/12/2013 (doc 7 f. 200) por el precio de 130.000 más IVA, fue real habiéndose abonado el precio mediante la compensación de efectos bancarios relacionados en un listado (f. 201) y por fotocopia (f. 202-213), algunos de vencimiento futuro.
Por su parte Jesús María , afirmó la realidad de la compraventa y el sistema de pago del precio mediante compensación de efectos (f. 200 y ss). Sostuvo que siempre pensó que la máquina era de ATSG, que tenía confianza con Jesús Ángel en razón de sus relaciones comerciales y que éste le pidió el favor de hacer de intermediario en la venta porque de cara a obtener financiación no debía aparecer su empresa ATSG a la vez como vendedora y arrendataria con opción de compra; que no intervino para nada en la compraventa con D. Pako limitándose su empresa a expedir la factura de venta y un certificado de Hacienda.
El legal representante de la perjudicada de D. Pako, Sr. Matías sostuvo que ATSG tenía mucha obra y necesitaba una máquina más, que él lo sabía y conocía la máquina en cuestión, aunque no de verla. Entonces Jesús Ángel le pidió si podía ayudarle, sabía que su empresa pasaba mal momento económico y se mostró de acuerdo en comprar la máquina para alquilársela luego a ATSG. Afirmó que Jesús Ángel no le dijo que la máquina era de ATSG, solo le dijo que sabía de una máquina, que ya la tenía vista y no quien la vendía ni nada. Tampoco el testigo le preguntó quién tenía la máquina, Jesús Ángel le dijo que se encargaba de todo y aceptó. El testigo hizo la segunda transferencia del precio después de que Jesús Ángel le mandara la ITV y los justificantes de la documentación provisional de la máquina a nombre de D. Pako, porque así se lo pidió antes de hacer esa segunda transferencia. Dijo que no conocía la empresa vendedora y que solo vio su nombre cuando le pasaron la factura, no cuando hizo las transferencias. Que Jesús Ángel solo le pagó el primer mes de alquiler y un segundo que vino de vuelta y se lo reclamaron y que no hizo gestión alguna acerca de la propiedad de dicha máquina.
Finalmente el legal representante de SMD, que a su vez fue quien en representación de Minas Blancas del Jalón efectuó el contrato de arrendamiento con opción de compra con ATSG, Sr. Ismael , coincidió con Jesús Ángel en reconocer el contrato de alquiler con opción de compra del 24/11/2012. A partir de ahí según el testigo 'ATSG' dejó de pagar el alquiler y no llegó a ejercitar la opción de compra, porque no cumplió las condiciones de la misma. También admitió que tenían más máquinas alquiladas a ATSG.
Conforme a la documentación que aportó, (f. 439 a 459) algunos pagos no se ciñen solo al alquiler por esta máquina que era de 5.445 euros mensuales, sino que en ocasiones el pago del alquiler de las dos máquinas se hizo en uno solo conjunto; por otra parte, no siempre ATSG pagó la mensualidad entera, ni en fechas sino que iban retrasados, razón por la cual se concluye en esa documentación que 'no existe uniformidad ni en las cantidades abonadas ni en las fechas de pago que se recogen en el documento Excel aportado'.
SEGUNDO.- El resultado de la prueba practicada no nos permite tener por acreditados los elementos del delito de estafa por el que acusan el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Partiendo de que ATSG era la poseedora de la máquina en virtud del contrato de arrendamiento con opción de compra, con Minas Blancas de fecha 24/11/2012, existen posturas enfrentadas en cuanto a si la opción de compra llegó a materializarse o no, por parte de ATSG.
En el contrato en cuestión no se recoge ni el plazo de la opción, ni el precio de la compraventa de ejercitarse ésta, por tanto cuando el Sr. Ismael afirma que la opción no se ejercitó porque no se cumplieron las condiciones, ignoramos qué condiciones de tiempo y precio se barajaban. El testigo admitió la realidad de unos emails, entre él y el acusado Jesús Ángel de cuyo contenido resulta que hablaban de la compraventa de la máquina. Con este sentido se cruzaron emails en julio y diciembre del 2013 y enero del 2014. Así, la comunicación de fecha 9/07/2013 (f. 113, ), en que Ismael dice a Jesús Ángel ' Te adjunto factura mes de junio de la 540, la factura pro forma que me solicitas para la compraventa de la 540, el estadillo de control de las mensualidades a fecha de hoy' . Al (f. 117) Ismael escribe ' Jesús Ángel dime por favor que día vais a realizar la transferencia por la compra de la máquina y el 23/12/2013 (f. 117) 'según comentamos por tf la semana pasada, el día 2 enero os pasaremos la factura relativa a la máquina 540 junto con otra relativa al camión. La factura 540 se desglosa : 37.500 de los meses atrasados, 100.000 por la venta, a las que hay que sumar el IVA . Posteriormente hablan sobre formas de hacer el pago y contabilizarlo (f. 118 y 119).
La factura pro forma lleva fecha del 7/01/2014 (f. 120) y asimismo consta otra factura pro-forma dirigida a 'ATSG' expedida por Minas Blancas, de máquina longyear 540 y precio de 100.000 euros más 21% de IVA, de fecha 5/07/2013. (f. 114).
En definitiva, los emails reflejan conversaciones para la compra de la máquina, sin que se hayan precisado las concretas condiciones de la opción. Consta el pago de un elevado alquiler de 5.445 euros mensuales para una máquina valorada inicialmente por la arrendadora en 90.000 euros, lo que para el acusado Jesús Ángel es el ejemplo de que se trataba de pagos para adquisición de la máquina y no se puede determinar con exactitud el importe total de los pagos efectuados por ATSG, dada la falta de información concreta y clara- ambas mercantiles entraron en proceso concursal- acerca de los pagos relativos a la máquina en cuestión.
Por todo ello no podemos concluir ni que se hubiera ejercitado la opción de compra, ni que no se hubiera ejercitado. Sabido es que una vez ejercitada, la opción perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, pues basta con que el optante haya comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción dentro del término pactado, pero el resultado de la prueba no nos permite superar la duda al respecto, duda que por el ámbito de enjuiciamiento en que nos encontramos, debe favorecer al reo.
En cualquier caso, aunque -hipotéticamente- concluyéramos que no se ejercitó la opción conforme a sus condiciones y no se perfeccionó la compraventa de la máquina a favor de ATSG, no podemos descartar esa duda en el acusado Jesús Ángel , esto es, descartar la posibilidad de su creencia de que la venta se había perfeccionado a favor de ATSG, dados los tratos e importes abonados. Duda que afecta al elemento subjetivo y también debe favorecer al reo.
Tampoco podemos superar la duda razonable acerca de si entre ATSG y OMIV se llevó a cabo una compraventa real o se trató de una venta simulada porque no hubiera existido ningún precio. Y aun cuando - hipotéticamente- concluyéramos que se trató de una venta simulada, no por ello sería suficiente para concluir la existencia del delito de estafa, pues no habría tal si el Sr. Matías hubiera sido informado de la operativa, como sostuvo el acusado Jesús Ángel .
De la declaración del perjudicado Sr. Matías extraemos que no hizo indagación alguna respecto a la propiedad de la máquina. Lo explicó por la confianza que tenía en Jesús Ángel y que no se pudo imaginar que la máquina tuviera problema alguno, pero lo cierto es que también sabía y así lo dijo, que ATSG tenía problemas económicos, que de hecho pagaba cuando podía y sabía que corría un riesgo de que no le pagara el alquiler. Esto y el motivo que llevó a 'D. Pako' a adquirir la máquina que fue arrendársela a ATSG con opción de compra en ese mismo día, con una cláusula conforme a la cual el pago de la última mensualidad atribuía la propiedad a la arrendataria, nos lleva a pensar que D. Pako no buscaba incorporar definitivamente la máquina a su patrimonio y que siempre que la arrendataria ATSG abonara los plazos y/o ejercitara la opción de compra, poco le afectaría la calidad del título de la mercantil vendedora.
Con todo ello no podemos concluir que hubiera mediado por parte de los acusados, o de uno de ellos, en particular Jesús Ángel , un engaño de entidad bastante para en base al mismo, conseguir el acto de disposición de 'D. Pako'. A la duda expuesta sobre a quién correspondía la propiedad de la máquina cuando fue vendida a 'D. Pako', se una la concurrencia de engaño y su calidad de bastante, ante la absoluta desprotección adoptada voluntariamente por el Sr. Matías .
Decir finalmente, en relación con la fotocopia del contrato de arrendamiento con opción de compra entre las mismas partes y respecto a la misma máquina, del 1/06/2014 (f. 72) , que habiendo sido negado por Jesús Ángel , carecemos de elementos de juicio para afirmar lo contrario y aunque con posterioridad a la operación con D.Pako, ATSG siguió pagando alquileres a Minas Blancas, en la nueva cuenta que consta en este contrato de arrendamiento -distinta de la que constaba en el anterior- lo cierto es que varios de los pagos tuvieron lugar en esa nueva cuenta ya antes de la fecha de este contrato y de las sumas ingresadas no se puede deducir, sin lugar a duda, que pertenezcan a mensualidades corrientes y no atrasadas de la referida máquina.
Por todo lo expuesto y pese a la incoherencia en las fechas de las operaciones, pues la factura reflejando la compra de D. Pako es anterior a la que refleja la compra por OMIV, los déficits probatorios referidos no nos permiten obtener la convicción objetiva y subjetiva necesarias para fundar un pronunciamiento de condena.
En derecho penal la duda obliga, en virtud del principio in dubio pro reo, a efectuar un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del proceso.
Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Absolvemos libremente a los acusados Jesús María y Jesús Ángel del delito de estafa por el que fueron acusados, declarando de oficio las costas del proceso.Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.
