Sentencia Penal Nº 206/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 529/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 206/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100199

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1722

Núm. Roj: SAP TF 1722/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000529/2018
NIG: 3802641220170001154
Resolución:Sentencia 000206/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000308/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Apelado: Borja ; Abogado: Maria Victoria Gutierrez Yumar; Procurador: Ruth Maria Morin Mesa
Apelante: Zulima ; Abogado: Eduardo Rodriguez Herreros; Procurador: Patricia Carracedo Garcia
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de junio de 2018, la magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial, Lucía Machado Machado, ha visto en grado de apelación el rollo nº 529/2018, procedente del juicio
sobre delito leve nº 308/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava,
habiendo sido parte apelante Zulima , parte apelada Borja y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción
pública.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava dictó sentencia de fecha 21 de agosto de 2017 en el juicio sobre delito leve nº 308/2017 cuyo fallo dispone: 'CONDENO A Zulima como autora responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

La condenada deberá satisfacer las costas del presente proceso'.



SEGUNDO.- La mencionada resolución establece como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Durante el último año, Zulima le ha dicho a su padre Borja , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de Santa Úrsula, que lo mataba o que iba a mandar gente para pegarle'.



TERCERO.- La sentencia fue impugnada, y con emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este tribunal, formándose el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia dictada por el juzgado de instrucción en un juicio sobre delito leve es recurrido en apelación por la condenada Zulima .

Señala el recurso que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba porque no consta suficientemente acreditada la comisión del delito leve de amenazas. No consta que Borja hay presentado alguna denuncia durante el último año, lo que evidencia el escaso valor intimidatorio de las expresiones proferidas. Si la recurrente causó temor o inquietud a su padre, este pudo denunciarla, pero no lo hizo, lo cal supone que no estaba atemorizado por los hechos acaecidos. Tampoco consta ninguna denuncia de la vecina, pese ha haber manifestado que los insultos y las amenazas se producían a menudo y ello resta credibilidad a su testimonio. La sentencia no ha tenido en cuenta la relación conflictiva que existe entre las parte como consecuencia del reciente fallecimiento de la madre. Por ello la prueba de cargo practicada no resulta concluyente. Por último señala que la sentencia motiva de forma insuficiente la extensión de la pena impuesta. Por ello solicita que se dicte sentencia absolutoria o que se fije la pena en 15 días de trabajos en beneficio del a comunidad.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recuso fuera desestimado y la acusación particular presentó escrito oponiéndose al mismo.



SEGUNDO.- Respecto del error en la valoración de la prueba, estos argumentos no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al juzgador a dictar el fallo condenatorio, que adoptó después de valorar las pruebas practicadas en su presencia en la vista oral sobre las base de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECr, máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida la fase procesal en la que nos hallamos (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción, que le permitieron analizar las declaraciones de las partes hacer un estudio de su objetividad y verosimilitud que se refleja debidamente en la resolución recurrida, en la que se hace hincapié en la documental médica obrante en los autos.

La sentencia, valorando pruebas que son eminentemente personales, destaca que los hechos resultan probados por la declaración del denunciante y de la vecina, quien dio fe del constante acoso a que Zulima sometió a su padre. La propia redacción del recurso respalda esta conclusión por cuanto no niega los hechos e incluso puede decirse que los reconoce implícitamente porque anuda la circunstancia de que Borja no haya presentado denuncia anteriormente a una evidencia del escaso valor intimidatorio de las expresiones proferidas por la recurrente y añade que si el padre estaba atemorizado por ella pudo haberla denunciado antes. Usa asimismo como argumento a su favor que la testigo no denunció los insultos y amenazas que dijo presenciar a menudo porque considera que ello resta verosimilitud a su testimonio. Al respecto hay que señalar que no le puede ser exigido a una persona de la que no consta que tenga un conocimiento ni siquiera superficial de la ley, el saber si está legitimada o no para interponer esta clase de denuncia y menos que ello suponga, per se, una mella en su poder de convicción.

Si a lo anterior añadimos que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no las podemos considerar ilógicas, absurdas o incoherentes, es por lo que se estima que no se producen las vulneraciones invocadas.

Por lo tanto, siendo expuestos por el juzgador de instancia los razonamientos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, porque la valoración de la prueba es correcta, la parte recurrente no puede pretender que, vía apelación, se sustituya la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, por lo que, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Por lo que se refiere a las alegaciones sobre la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta, la sentencia razona de manera suficiente en su fundamento jurídico cuarto la pena impuesta y considera, como elemento desfavorable que justifica la imposición de los 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad que las amenazas han sido constantes y reiteradas durante un año. Por ello, y teniendo en cuenta que el artículo 66.2 del Código Penal permite al juez imponer las penas en los delitos leves según su prudente arbitrio, se estima que la pena impuesta es proporcionada, por lo que tampoco procede la estimación del recurso por este motivo.



CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zulima contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de La Orotava, dictada en el juicio sobre delito leve nº 308/2017, confirmando la misma en todos sus extremos.

2º.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

3º.- Esta resolución es firme.

4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilustrísima Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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