Sentencia Penal Nº 206/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 295/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 206/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100146

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:232

Núm. Roj: SAP AL 232/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 295 /19
SENTENCIA NUMERO 206
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 15 de Mayo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 295/19
, el Procedimiento Rápido número 647/18 , procedente del Juzgado de lo Penal nº4 de Almería, por delito de
robo con intimidación, siendo APELANTE Felix , representado por el Procurador D. Juan García torres y
defendido por el Letrado D. José Torres Martínez y APELADO D. Genaro representado por la Procuradora
Dª. Carmen Castillo Pérez y asistido por el Letrado D. Luis Vergel Laz, y siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 04:30 horas del día 14 de noviembre de 2018, el acusado Felix , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con la intención de disponer de efectivo con el que paliar sus pérdidas en el juego, encontrándose abordo del taxi conducido por Genaro , en el transcurso del segundo trayecto que éste le realizaba dicha noche, desde un salón de juegos en que se encontraba a distintos domicilios en busca de dinero, cuando se encontraban a la altura del número 13 de la calle Maestría de Almería, le solicitó que le prestase dinero y como quiera que éste le dijo que sólo tenía 20 euros, el acusado, enseñándole una navaja de 21 centímetros cerrada, le dijo 'yo sólo tengo ésto', hecho ante el que Genaro le hizo entrega de los 20 euros ante el temor que dicho gesto le generó.

Con carácter previo al juicio el acusado ha ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado la cantidad de 31 euros para la reparación de los perjuicios causados.'

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Felix como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE ARMA a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de prohibición de aproximarse a Genaro , cualquiera que sea el lugar en el que el mismo se encuentre, de aproximarse a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por el mismo y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 3 años; y a indemnizar a Genaro en la cantidad de 20 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 15 de Mayo de 2019 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre el condenado alegando infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 Ce pues a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para sentencia condenatoria.

Pues bien, debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



SEGUNDO .- En el presente caso, no se aprecia el error de valoración que se invoca en el recurso.

En el presente caso la sentencia ha realizado una correcta valoración probatoria y unas inferencias lógicas que comparte plenamente este Tribunal y que no cabe calificar de absurdas, erróneas o irracionales.

En el presente caso, el Magistrado a quo fundamenta su decisión de condena por el delito de robo con intimidación en la declaración de la victima, el taxista, así como la declaración del agente de policía que depuso en el plenario , que explicó cómo se llevó a cabo dicha identificación, a partir de la descripción que el taxista había hecho del individuo, cicatriz en el rostro y ropa que vestía.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

Hemos escuchado de forma detenida la grabación del juicio oral, la declaración vertida la declaración del testigo Genaro , en la que en ningún momento admitió haber prestado dinero al acusado, sino que por el contrario se lo dio por temor ante la navaja .

El denunciante declaro que efectivamente ante la negativa a entregarle dinero al pasajero, hoy acusado, l e saco una navaja amenazándole y diciéndole 'yo tengo esto', refiriéndose a la navaja. Por temor le entrego el dinero.

El testigo policía nacional refirió como acudieron al lugar donde un taxista se encontraba y había sufrido un robo. L es contó que le había sacado una navaja el acusado exigiéndole dinero, teniendo que entregar 20 euros. Les acompaño el taxista y describió al acusado con una cicatriz en la cara y describiendo al ropa que llevaba.... Procedieron a una inspección en el local donde estaba el acusado y descubrieron la navaja, ..el acusado les dijo que era suya.

El testigo Sabino que se encontraba en el local de juegos declaro que efectivamente el acusado pidió un taxi, que era la victima, y volvió nuevamente con el, no desvirtuando las manifestaciones de Genaro , refiriendo tan solo a una situación posterior o anterior coincidiendo con las dos veces en que fue transportado el acusado por el taxista, ajena al momento de ocurrir los hechos.

La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga credibilidad al testigo frente a los declarado por el acusado, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

Por lo expuesto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, son invocarse ni aportarse por el recurrente otros datos fácticos que pudieran justificar su revocación en segunda instancia, procede confirmar la resolución de instancia.



TERCERO .-Se declaran las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Felix contra la sentencia dictada con fecha 28 de Diciembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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