Sentencia Penal Nº 206/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 88/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 206/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100431

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1467

Núm. Roj: SAP BA 1467/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00206/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MSR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06153 41 2 2019 0002155
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000088 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Jesus Miguel
Procurador/a: D/Dª PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Francisco
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , IRENE RUIZ SANCHEZ
SENTENCIA Núm. 206/2019
Recurso de apelación Juicio sobre Delitos Leves núm. 88/2019
En Mérida, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Juana Calderón Martín, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el núm. 88/2019 se sigue
en este Tribunal, dimanante del Juicio por Delito Leve núm. 22/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Villanueva de la Serena, por delito de lesiones y amenazas, siendo parte apelante: Jesus Miguel , representado
por el procurador Don José Manuel Crespo Gutiérrez y defendido por el letrado Don Juan Manuel Domínguez

Cidoncha; y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, y Juan Francisco , defendido por la letrada Doña Irene Ruiz
Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena se dictó sentencia el día 24 de julio de 2019, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 22/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: ABSUELVO libremente a Juan Francisco del delito leve de lesiones y amenazas por el que venía siendo denunciado, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes se formuló recurso de apelación por parte de Jesus Miguel , recurso que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la defensa de Juan Francisco .



TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Calderón Martín.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que es del siguiente tenor literal: " Queda probado y así se declara que el día 21/07/2019 en la Plaza de España de Villanueva de la Serena se encontraron el denunciante Jesus Miguel y el denunciado Juan Francisco , y que Jesus Miguel denunció que Juan Francisco se profirió unas amenazas y le causó lesiones."

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve al denunciado de los delitos leves de lesiones y amenazas por los que fue acusado, y con el recurso se pretende sustituir el pronunciamiento absolutorio y sustituirlo por otro de condena del denunciado Juan Francisco , por un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C. Penal y por otro delito leve de amenazas de tipificado en el art. 171.7 del mismo Código. Y como único motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba -concretamente la declaración de denunciante, denunciado y testigos- practicada en el plenario.

Tal como viene planteado, el recurso no puede prosperar. La condena que se pide no es posible, por impedirlo el art. 792.2 LECRIM que establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Esta previsión legal, se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Esta reforma vino motivada por la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia 167/2002, de dieciocho de septiembre, del Pleno de dicho Tribunal, y de la que deriva la vigente redacción de los preceptos trascritos.

La citada sentencia del Tribunal Constitucional concluía que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en tanto tal presunción sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad.

Posteriormente, el mismo Tribunal Constitucional precisaba (Sentencia núm. 120/2009, de 18 de mayo) que la anterior doctrina no se ha atenuado con la posibilidad visionar la grabación de audio e imagen del juicio en primera instancia, pues si bien ello permite al Tribunal de apelación observar la práctica de la prueba, no le permite intervenir en ella. Es decir, cuando el Tribunal Constitucional afirma que si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, lo que quiere poner de manifiesto es que para fijar un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto, ha de insertarse en la segunda instancia una actividad procesal (vista o audiencia pública y contradictoria) en la que se realice un examen directo y personal - es decir, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen personal y directo implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien declara, pues la garantía constitucional estriba " tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones".

El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

En el recurso se pretende, a tenor de las alegaciones que expone la apelante, que desde esta segunda instancia revaloremos la prueba, y que en base a esa nueva valoración, estimemos la pretensión condenatoria, lo que nos está vedado, como hemos dicho, ex artículos 790 y 792 de la LECR. En ningún caso podría esta Sala emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, si no, en su caso, declarar simplemente la nulidad de la sentencia de instancia, nulidad que no es lo que aquí se pide.



TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena, en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 22/2019, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución, y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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