Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 85/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DELGADO PEREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 08019370212019100138
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16996
Núm. Roj: SAP B 16996/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Nº 21
ROLLO DE APELACIÓN Nº 85/2019
ROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 30/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 de BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 206/19
Ilmas Srias.
Dª. Mª ISABEL DELGADO PEREZ
Dª CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
Dª ISABEL GALLARDO HERNANDEZ
En Barcelona, a 12 de septiembre de 2019.
Vistas por la Ilma. Sala de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 85/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado número 30/2019, en fecha 27 de
mayo de 2019 por un delito de estafa, contra el acusado Valentín , asistido por la letrada Dª Mª Carmen Garcia
Viñets y con la representación del procurador D. Miguel Ávila Jarrin con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa con la atenuante de dilaciones indebidas, A LA PENA DE 6 meses DE PRISIÓN con la inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo y al pago de las costas procesales'
SEGUNDO.- Que por el acusado Valentín , por medio de su representación y defensa en autos, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
TERCERO.- Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Isabel Delgado Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, cuyo tenor literal es el siguiente '
PRIMERO.- La Sra. Santiaga realizó una reserva de un apartamento en la ciudad de Londres a través de la plataforma de Internet denominada 'Airbnb'. ,A objeto de formalizar la reserva, el día 9/11/2016 hizo una transferencia por el importe de 644 euros a la cuenta que aparecía designada, la NUM000 de la entidad financiera Millenium banco Comercial Portugués. El cargo se hizo en su propia cuenta del banco de Sabadell NUM001 .
SEGUNDO.- La mencionada cuenta fue abierta y era titularidad del acusado, el Sr. Valentín , quien recibió de forma efectiva el total del importe transferido, en ella. Con posterioridad hizo a su vez transferencia de distintos importes a personas que no han sido identificadas, reteniendo por esta operación la cantidad de 276,19 euros.
TERCERO.- El acusado se había concertado con esas terceras personas al objeto de a través de la mencionada plataforma de internet se obtuviera un beneficio económico, como consecuencia de ofertar sin corresponderse a la realidad un alojamiento, y recibir el importe correspondiente por la reserva, sin que en ningún caso se pudiera prestar el servicio contratado. La Sra. Santiaga realizó la transferencia en la creencia de que contrataba un apartamento, algo que no era sí, si que posteriormente se le haya reintegrado cantidad alguna por parte del acusado, un tercero o Airbnb '.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de Valentín se funda en error en la valoración de la prueba por cuanto no existe prueba directa de que el acusado fuera autor de los hechos por los que ha sido condenado al no haber contactado en ningún momento con la perjudicado solicitándole contraprestación alguna.
SEGUNDO.- En sentencia del T.S, de fecha 5 de febrero de 2019 se pone de manifiesto que ' tal y como se ha explicitado también en numerosas resoluciones de la misma Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo , porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, genera un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva.
En todo caso, el control por parte del tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas'.
La doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, impiden al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las declaraciones de los implicados y testigos, salvo en los casos de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
TERCERO. Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte del acusado que optó por incomparecer al acto de juicio, explica cumplidamente en la sentencia la relación de pruebas que le llevan a la conclusión (racional y perfectamente hilada) de que el acusado fue el autor autor del delito de estafa que se le imputa, conclusión obtenida tras la valoración conjunta de la prueba practicada, de carácter personal y documental y que no puede ser sustituida en apelación por una valoración diversa sin haber apreciado con la debida inmediación y contradicción tal prueba.
Así, la perjudicada Santiaga explica que quería reservar un apartamento en Londres, lo que hizo a través de la web Airbnb. Hizo una transferencia por importe de 644 euros en la cuenta corriente que aparecía en el anuncio y tras contactar vía email con la empresa para saber cómo tenía que recoger las llaves le respondieron que era idiota, la vida es dura, no hay apartamento y tu dinero ya lo he gastado. Trato de resolver el problema con la plataforma que no se hizo cargo. De la documental aportada por la perjudicada, resulta acreditada la contratación del apartamento, la transferencia por importe de 644 euros (folio 202) a una cuenta titularidad del acusado (extremo acreditado mediante Comisión rogatoria) y la incorporación al patrimonio del acusado de parte del importe. Asimismo obra como documental en el testimonio remitido, el contenido de las capturas de pantalla en relación a la contratación del apartamento en los que figura el acusado como la persona a la que debe efectuarse la transferencia y por último los correos electrónicos mantenidos con la perjudicada y de los que se desprende que pese al anuncio el apartamento nunca existió y que el anuncio era un mero reclamo al objeto de conseguir el desplazamiento patrimonial que la perjudicada efectuó a la cuenta de la que el acusado era titular con el consiguiente perjuicio económico que dicho acto de disposición lleva aparejado.
Por los motivos expuestos, esta Sala considera que la prueba practicada en juicio ha sido correctamente utilizada por la Juzgadora para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente fue autor del delito de estafa que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; lo que permite concluir que no concurre arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por el Juez de instancia, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín contra sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de BARCELONA, en Procedimiento Abreviado nº 30/2019, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los casos en los que este previsto. Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
