Sentencia Penal Nº 206/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 66/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN

Nº de sentencia: 206/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100149

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1268

Núm. Roj: SAP CA 1268/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 206/19
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ
JR439/18
DIMANANTE DE LAS DU53/18
JUZGADO MIXTO Nº 2 de SAN FERNANDO
ROLLO DE SALA A.J.R. Nº66/19
En la Ciudad de Cádiz, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Marcos , parte apelada MAPFRE S.A. y EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.

Antecedentes

1.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 20/11/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art 379.2. C.P . en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art 152.1.1C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 6€ y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años y un día, en caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art 383 C.P ., con la atenuante de embriaguez, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y un año de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Con la expresa condena en costas del condenado.

Conforme al art 47 CP queda sin vigencia la licencia de conducir del acusado.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'El 30/12/17, el acusado Marcos , conducía el vehículo Citroen Xara Picasso matrícula ....-ZRP asegurado en la compañía de seguros MAPFRE, por las calles de la localidad de San Fernando, por la rotonda de entrada a la ciudad viniendo desde Cádiz, y lo hacía bajo la influencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que disminuía de forma notable sus capacidades intelectivas y volitivas hasta el punto de llegar a salirse de la vía e impactar contra el muro de la guardería Don Peluso, propiedad de Angustia , causando daños valorados en 3665,65€. En el vehículo viajaba como ocupante en el asiento del copiloto Roberto , que resultó lesionado, en concreto sufrió como consecuencia de la colisión traumatismo en cadera y gemelo izquierdo y esguince cervical, lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento rehabilitador de carácter curativo, tardando en curar 50 días.

El acusado Marcos fue trasladado a un centro médico a fin de ser asistido de las posibles lesiones. Una vez estuvo consciente y en condiciones idóneas, los agentes actuantes le requirieron para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica, a lo que se negó el acusado fingiendo imposibilidad para su práctica'

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos de recurso que se plantean por la parte son el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

La parte apelante reproduce los argumentos de defensa que en su momento esgrimió, explicando que el acusado no estaba ebrio al momento del accidente, que el mismo se produce porque se le cruza un gato, cosa que no recordó sino pasado un tiempo dado el shock del accidente. Que los agentes que comparecieron en primer término no pudieron asegurar que el estado del acusado se debiera a la embriaguez o al golpe sufrido.

Que los síntomas valorados no son determinantes de la ebriedad pudiendo ser causados por el accidente. Que el acusado no se negó a someterse a la prueba de alcoholemia, sino que no se hallaba en condiciones psico- físicas de hacerla, ni se le informó de las consecuencias de su posible negativa. Que, no obstante, la prueba pudo hacerse una vez dado de alta el acusado Comenzando por el final, se plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia . Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como a continuación, y al tratar la otra alegación del recurrente, analizaremos con más detalle, en el caso que nos ocupa el juez a quo, ha tenido en cuenta una serie de pruebas personales, cuales son los testimonios de los agentes que actuaron, las manifestaciones del acusado en el plenario y en instrucción, y la declaración del ocupante del coche, así como el atestado y resto de documentación, pruebas que se han sometido a contradicción de las partes. Asimismo, ha razonado de modo claro y pormenorizado dichas pruebas, con una motivación racional y comprensible, de modo que en ningún caso puede prosperar este motivo de apelación En cuanto al error en la valoración de la prueba recordar que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.

A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 septiembre 2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.

En el caso que nos ocupa vemos que el juez a quo, realiza un pormenorizado análisis de la prueba, y que lejos de llegar a conclusiones absurdas, forzadas o ilógicas, llega a una construcción que consideramos impecable desde el punto de vista del proceso deductivo lógico. Así, parte el juez a quo de una serie de pruebas personales como lo son las manifestaciones de los agentes de policía que además del hecho del accidente que nadie discute, ponen de manifiesto evidentes signos de intoxicación etílica que presentaba el acusado al momento de su llegada y posteriormente ya en el centro hospitalario. Prueba que, en ausencia de la objetiva de alcoholemia y/o unida a esta, es perfectamente válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Prueba de alcoholemia que se razona, y, como luego diremos compartimos la conclusión a la que llega el juez de lo penal, no se realiza por la expresa voluntad del acusado, lo que no deja de ser un indicio más de que en efecto se hallaba bajo los efectos del alcohol.

Así, y ya entrando en las alegaciones del recurso, se mantiene que el accidente se produce, no a causa de la ebriedad del acusado, sino porque se cruzó un gato en su trayectoria y el intento de esquivarlo provocó el mismo. Además del hecho recogido por el juzgador, de que el acusado no mencionase al referido gato en sus declaraciones ni ante la policía (donde no declaró acogiéndose a su derecho) ni en el Juzgado de Instrucción, valorando el Juez esas manifestaciones conforme a su inmediación en el plenario. Vemos que, basta observar el croquis del accidente y las fotos del atestado, que ratificaron los agentes y en el que se basa el juez a quo, para ver que el acusado no intenta esquivar nada, sino que sigue una trayectoria recta en la rotonda atravesándola por el interior de la isleta, sin huellas de frenada ni signos de maniobra, lo que evidencia que no se percató de su existencia hasta que fue demasiado tarde para poder tomarla correctamente, hecho que es del todo compatible con un estado de ebriedad. Se dice en el recurso que el acusado no dijo nada del gato con anterioridad, porque estaba en estado de shock y no lo ha recordado hasta más tarde. Esta tesis es de todo punto insostenible, como la considera el juez a quo. En efecto si vemos el parte de asistencia del acusado no presenta lesiones que puedan justificar esa pérdida de memoria que persistía incluso cuando declaró en el juzgado el 20 de febrero 52 días después del accidente, siendo indicativo de la falsedad de esa alegación que tampoco el ocupante del vehículo hiciera mención alguna de ese gato en sus declaraciones.

Se dice en el recurso, que no existen evidencias de que el acusado se hallase bajo los efectos del alcohol por no ser concluyentes los agentes que actuaron en el primer momento. O que los síntomas no sean determinantes de la ebriedad del sujeto. Si bien los agentes no pueden asegurar, ni deben hacerlo, que los síntomas sean consecuencia de la embriaguez, sino que sólo pueden dar una impresión que el juez pueda valorar junto con el resto de los indicios para llegar a una conclusión. En este caso, el sujeto tiene todos los síntomas propios de estar ebrio. Así en el atestado, que se ratifica en la vista, consta que el mismo al salir del coche orina junto a los bomberos que le han abierto la puerta, sin mediar palabra y de forma despreocupada, debiendo los bomberos apartarse para no ser salpicados. Se le aprecian síntomas, que persisten posteriormente en el hospital, que claramente suponen la afectación etílica, sobre todo en un sujeto que carece de lesiones de entidad, como son el habla pastosa que refieren los agentes, desinhibición, olor alcohol muy fuerte a distancia, falta de conexión lógica de la expresión, incapacidad para mantenerse erguido, oscilaciones a la deambulación... Pero es que además de esta sintomatología que observan los agentes, el médico de urgencias consigna en el parte médico de urgencias 'signos de intoxicación etílica' lo que, venido de un profesional de la sanidad, no deja duda posible acerca de la causa de esos síntomas que apreciaron los agentes. Por tanto, esos síntomas, unidos al inexplicable accidente en que el sujeto 'toma recta' la rotonda llevan al juzgador a una conclusión que no podemos sino compartir.

En cuanto al delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, se sostiene que el acusado no pudo realizarlas por su estado de salud resultante del accidente. Esta cuestión es asimismo descartada por el juez de instancia de manera acertada. Vemos que ni del parte médico resultan lesiones que pudieren impedirle realizarla, y que consta que los agentes consultaron al médico su posibilidad de realización, afirmando el médico de guardia que sí se podía efectuar, criterio que entendemos es suficiente para considerar que si el acusado no hizo la prueba fue porque no quiso. En ese punto tener en cuenta que el acusado sólo comienza a quejarse de dolores cuando se le dice que se le va a someter a la prueba, lo cual es obviamente sospechoso, y da lugar ala misma conclusión a la que, junto a las otras pruebas llega el juez.

Se dice que el acusado no fue apercibido de las consecuencias de la negativa, lo cual es del todo inexacto dado que en la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica que consta en el atestado, aparece dicho apercibimiento, diligencia que es firmada por el acusado.

Se plantea por la defensa que la prueba de alcoholemia bien pudo efectuarse más tarde. Sin embargo ello hubiera sido del todo inútil ya que es evidente que el grado de impregnación etílica baja con el paso del tiempo en pocas horas, de modo que esa prueba realizada a posteriori hubiera carecido de valor alguno.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso

SEGUNDO.- Conforme a los art 123 C.P. 239 y ss LECr se condena al apelante al abono de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación Marcos contra la sentencia dictada por la Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz, de fecha 20/11/18, confirmando íntegramente la misma.

CONDENAMOS a Marcos al pago de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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