Sentencia Penal Nº 206/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 45/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 206/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100124

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:982

Núm. Roj: SAP GI 982/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DELITO LEVE Nº 45-2019
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 151-2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE OLOT
SENTENCIA Nº 206/19
En Girona, a 25 de abril de 2019.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en fecha 2-01-2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot, en el Juicio por
delito leve nº 151-2018, por un presunto delito leve de amenazas, habiendo sido parte apelante D. Prudencio
y partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Roberto

Antecedentes


PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Condemno Prudencio com a autor d'un delicte lleu d'amenaces a la pena d'UN MES DE MULTA a raó d'una quota diària de sis euros, amb la responsabilitat personal subsidiària de l'article 53 CP així com les costes processals '.



SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en legal tiempo y forma por D.

Prudencio , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- 1.1. Contra la sentencia que condena a D. Prudencio como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , se alza el recurrente solicitando que se dicte en su favor una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados y alegando con tal fin los motivos impugnatorios de error en la valoración de la prueba y de vulneración de la presunción de inocencia.

1.2. El recurso merece ser estimado.



SEGUNDO .- 2.1. Debemos acoger en esta alzada la pretensión absolutoria deducida por D. Prudencio , si bien por razones distintas de las que se alegan por la parte recurrente en su escrito impugnatorio.

2.2. Ya hemos dicho en múltiples ocasiones que la base material de la amenaza es la existencia de una frase, gesto, expresión o cualquier otra forma de comunicación que conmine al sujeto pasivo con un mal injusto, determinado y de posible realización más o menos inmediata, y no con que la persona a la que se dirige la frase, por el temor que pueda tener frente al interlocutor, pueda tener miedo, dado que las expresiones inocuas no pueden ser tildadas de amenazantes, como ocurre en el caso de que las palabras sean tan neutras que pueden tener incluso un significado lícito como tomar medidas legales o personales que en modo alguno afecten a los bienes jurídicos de la víctima.

2.3. Que en la sentencia de la instancia se declararon como probados los siguientes hechos: ' Resulta provat que en data 22 de maig de 2018 al voltant de les 22.00 hores a les instal lacions de l'empresa Torras Paper de la localitat de Sant Joan les Fonts, Prudencio , amb ànim de pertorbar la tranquilitat del denunciant Roberto , li va proferir l'expressió 'això m'ho fet per no clavar-te dues punyalades' '.

2.4. Que esta Sala se halla vinculada por la mencionada descripción fáctica, sin que pueda integrar el relato de hechos probados con los razonamientos que se contienen en otros apartados de la sentencia recurrida a fin de configurar, en el ámbito probatorio, los elementos del tipo del delito objeto de acusación. En este sentido cabe traer a colación la STS, Sala 2ª, de 14-4-2011 , en la que expresamente se argumenta lo siguiente: ' La cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación. Posturas que se han mantenido son las tres siguientes. A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 y 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim , bien por la del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ . B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia. Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores. C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta última afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 y 1905/2002 de 19.11 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS. 23.7.2004 ). En definitiva esta Sala viene manteniendo que los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica. En este sentido las SSTS. 598/2006 de 1.6 y 139/2009 de 24.2 , recuerdan que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado '; 2.5. Que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no se describe ninguna expresión de la que se desprenda la voluntad del acusado de causar un mal al denunciante, limitándose a la constancia de una expresión de cuya literalidad se desprende justamente lo contrario, la falta de voluntad de atentar contra el denunciado. Ciertamente nos hallamos ante una frase desafortunada, pero dicha consideración no resulta suficiente para proclamar su tipicidad, sin que del relato fáctico se desprendan otros elementos a valorar en aras a la tipificación de los mismos.

2.6. Que procede, por tanto, estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio , absolviendo al mismo libremente de toda responsabilidad por los hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa, al apreciar que los hechos que se declaran probados en la sentencia de la instancia son atípicos penalmente en lo que se refiere al denunciado.



TERCERO.- Atendiendo al sentido absolutorio de la presente resolución procede declarar de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio contra la sentencia dictada en fecha 02-01-2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot en el Juicio por delito leve nº 151-2018, del que este Rollo dimana, debemos revocar la mencionada resolución, que se deja sin efecto, ABSOLVIENDO libremente de toda responsabilidad a D. Prudencio por razón del delito leve de receptación que se le imputaba en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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