Sentencia Penal Nº 206/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 106/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 206/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100113

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:147

Núm. Roj: SAP GR 147/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOTRIL
JUICIO RAPIDO Nº 253/2018
ROLLO APELACION PENAL Nº 106/2019.
VIOLENCIA DE GÉNERO.-
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. magistrado/
as señalados al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 206/19
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DON JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ.
Dª AURORA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA
En la ciudad de Granada a diez de mayo de 2019
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 253/2019 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 2
de Almuñécar que compatibiliza las competencias propias de Violencia sobre la Mujer y sentenciado por el
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Motril, Rollo de juicio Rápido Nº 26/2019, por delito de malos tratos de condena en
el ámbito de la violencia de género siendo parte apelante, como acusación particular Dª Palmira representada
por la procuradora Sra. González Carpintero asistido del letrado Sr. Jiménez Azaustre. El Ministerio Fiscal,
es parte adherida a la apelación y como apelado es parte el acusado D. Domingo representado por la
procuradora Sra .Rodríguez Nogueras, asistido del letrado Sr. Maya Díaz Es .Ponente, el magistrado, D JOSÉ
REQUENA PAREDES, que expresa la decisión de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Motril se dictó sentencia con fecha 31 enero cuyos hechos probados son se aceptan y dan por reproducidos al ser conocidos por las partes.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución absolvió al acusado del delito de lesiones leves de género y del de amenazas leves del que venía acusado declarando de oficio las costas del procedimiento.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular ejercitada por Dª Palmira en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán y al que se adhirió el Mº Fiscal y al que se opuso la defensa del acusado y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 11 de abril de 2019, se formó el presente rollo y se señaló para su deliberación, votación y fallo el día siete de mayo de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia absolvió al acusado del delito de maltrato con lesión del art. 153.1 y 3 del Código Penal y del delito de amenazas del art.171.4 del mismo Código y contra esta decisión absolutoria, es la acusación particular la que se alza en apelación combatiendo la sentencia , a través de un único motivo que reprocha el error por parte del Juzgador de lo Penal, en la valoración de la prueba practicada, e indefensión al considerar que el testimonio de la víctima cumple con los requisitos de ausencia credibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en los hechos denunciado fiabilidad al venir indiciariamente respaldados para terminar solicitando, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la condena acusado por los dos delitos imputados al entender que concurrió prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia al quedar acreditados tanto los elementos objetivos y subjetivos de uno y otro delito.

El motivo así planteado no puede prosperar . Esto es, cualquiera que sea la realidad de lo ocurrido que queda reserva do a la íntima conciencia de las partes, no es posible cambiar el signo de la sentencia sin anular previamente conforme a las reglas de este tipo de apelaciones contra las sentencias absolutorias y previa petición expresa de la apelante en tal sentido. Esto es, solo sería posible en respuesta al anular la sentencia y realizar un nuevo juicio sea por el mismo magistrado de lo penal que dictó la sentencia recurrida en primera instancia o por otro, de igual competencia . .

Dicho de otro modo, aunque debiera estimarse en términos hipotéticos el único motivo de fondo que la apelante hace valer, tampoco se podría alcanzar en este estado procesal una sentencia condenatoria contra el acusado porque la ley lo prohíbe expresamente. Esto es, esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada, tal como recuerda la STS 278/2018 de 12 de junio , al señalar 'que en materia del recurso de apelación respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada no incurre en ninguna de esas infracciones. El Juzgador de manera acertada o no y desde la inmediación del juicio rechazó las dos imputaciones delictivas , al no dar la necesaria credibilidad al testimonio de la víctima al considerar, por un lado que existían versiones contradictorias entre las partes, respecto a las amenazas y respecto de la lesiones narradas sobre los puntapiés recibidos en el suelo tras ser derribada por el acusado, al considerar el juzgador, con cierta consistencia y lógica que existe una clara falta de corroboración de esas lesiones denunciadas , pues el diagnóstico emitido por el centro médico señalando que la denunciante, presenta ' molestias a la palpación en musculatura paravertebral dorsolumbar que se reproduce la movilización' no deja de ser una apreciación subjetiva sin signos externos que serían propios de haber sido agredida a patadas y tampoco se aprecia con la necesaria certeza la causa de las lesiones o molestias oculares que también imputa la denunciante a su marido sin pérdida de visión y sin constancia de que fuera el acusado el que el rociara cualquier producto irritante. Únase a todo ello que la sentencia cuestiona ese relato inculpatorio en el contexto de una relación de grave conflicto por la separación matrimonial, que diluye la fuerza incriminatoria de la denuncia y su credibilidad, hasta llevar al Magistrado de lo Penal, a no alcanzar la convicción necesaria sobre la verdad de los hecho que impide enervar la presunción de inocencia del acusado y debe, sin más mantenerse la decisión absolutoria sobre el acusado exonerándole definitivamente de toda responsabilidad penal, al no poder prosperar, como ya adelantábamos el presente recurso de apelación a través del cual, ha de hacerse valer y pedir la nulidad de la sentencia de primera instancia, cuya anulación, sin embargo tampoco procede en casos como el pesante pues no se trata de dejar sin efecto sentencias absolutorias, sin más razón que no compartir la apelante los fundamentos expresados en la sentencia como resultado de una valoración conjunta de los hechos recogidos en la sentencia, ante los que la apelante trata de imponer su criterio frente al apreciado desde la imparcialidad por el magistrado de instancia y sin que se esté ante una sentencia arbitraría e irrazonable que ni siquiera se tacha de eses modo ni se trata de anular .ni como ya dijimos se puede revocar ni condenar. .



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de este recurso Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar el recurso de apelación, interpuesto en nombre de Dª Palmira contra la sentencia dictada con fecha, 31 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Motril, en Diligencias de juicio rápido Nº 253/ 2019 , que se confirma íntegramente declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese a las partes esta resolución advirtiendo a las partes que es firme y no cabe recurso contra la misma por incoarse este procedimiento con antes de la entrada en vigor de la ley 41/2015 de 5 de octubre de reforma de la LECRIM.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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