Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 403/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: TASCON GARCIA, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 21041370032019100204
Núm. Ecli: ES:APH:2019:1304
Núm. Roj: SAP H 1304/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO: Recurso de apelación Penal 403/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 36/2019
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE HUELVA
Apelante: Paulino
Abogado: JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ
Procurador: GONZALO CABOT NAVARRO
Apelado: Lucía y MINISTERIO FISCAL
Abogado: MANUEL VAZQUEZ RANGEL
Procurador: CRISTINA CABOT CIENFUEGOS
S E N T E N C I A NÚM. 206/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA (Ponente)
En la ciudad de Huelva, a 11 de noviembre de 2019
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado
36/2019, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por UN DELITO DE AMENAZAS LEVES
SOBRE LA MUJER contra Paulino , ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular
Lucía .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 21 de junio de 2019, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al ser sus antecedentes penales de distinta naturaleza a los hechos que nos ocupan, mantuvo una relación de afectividad con Lucía ya cesada en el tiempo que nos ocupa.
El día 26 de marzo de 2016 cuando Lucía se encontraba con su pareja Jose Ángel , con sus hijos menores y unos amigos celebrando una barbacoa en el domicilio de éste, sito en la CALLE000 de DIRECCION000 , el acusado comenzó a merodear por los alrededores sobre las 23 horas y en un momento dado se aproximó al inmueble y estando Lucía y el resto de aludidos en la terraza del primer piso, con ánimo de atemorizar a ésta le dirigió expresiones como 'eso es lo que te gusta a ti, golfear, y a tu hija también, eres una puta, me cago en tus muertos, te tengo que matar, al final tu padre tenía razón y te voy a quitar de en medio, que las puñaladas que te he dado te tengo que dar el doble, que eres tan puta como tu hija que está escondida ahí para hacer un trío' y frases similares. Lucía y el resto de personas presentes se introdujeron en el interior del domicilio y llamaron a la Guardia Civil que localizó al acusado, se entrevistó con él y sin más trámites dejó que se marchara, regresando al poco tiempo el acusado al mismo lugar arrojando unas fotografías familiares.
Por auto de fecha 21-9-2016 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 prohibió al acusado aproximarse y comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Lucía quien ha manifestado que estando el acusado en prisión, ha enviado a Isaac a hablar con Lucía de su parte para decirle que le perdonara y que no siguiera adelante con el procedimiento.
En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 desde el día 21 de septiembre hasta el día 12 de enero de 2018 no se se llevó a cabo diligencia alguna, y entre tanto el acusado ha sido condenado por sentencias firmes de 20-2-2017 y de 15-1-2018 como autor en ambos casos de delitos de amenazas en el ámbito familiar y quebrantamiento de medida cautelar.'.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171, 4 y 5 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21, 8 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses y prohibición de aproximación a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante dos años así como al pago de las costas.
No cabe la suspensión de la pena de prisión.
Dedúzcase testimonio contra el acusado por si hubiera cometido un nuevo delito de quebrantamiento de condena y para ello se formará pieza con la resolución del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 que contiene la medida cautelar, con la grabación de la vista y con la presente sentencia debiendo remitir la misma al Juzgado Decano de los de DIRECCION000 para su reparto entre los Juzgado de Instrucción.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en un plazo de DIEZ DÍAS.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en fase de instrucción por auto de fecha 21/9/2016 en tanto devenga firme la presente resolución.'.
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Paulino y, después de dar traslado al Ministerio Fiscal al que se adhirió, en parte, y a la acusación particular, que lo impugnó, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso, como suele decirse en frase que se ha convertido en algo parecido a un cliché, pretende meramente sustituir la apreciación que realizara la Juzgadora de instancia de la prueba practicada en el plenario por las propias del apelante.
Los hechos que ahora nos ocupan aparecen desprovistos de especial complejidad, tratándose de un encuentro entre Paulino y Lucía , en el que el primero profirió a la segunda amenazas, siendo calificados en sentencia como constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal.
La parte apelante centra su recurso en mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba que ha realizado la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez de lo penal. Además, insta que, subsidiariamente, se aprecie la atenuante muy cualificada dilaciones indebidas así como la eximente incompleta de drogadicción.
SEGUNDO.- En lo que respecta al proceso de fijación de los hechos de los que se acusa a Paulino como probados, el mismo se presenta como relativamente sencillo, estando esencialmente basado en el análisis de los testimonios contradictorios de Paulino y Lucía , y en la testifical de la pareja de ésta última.
A la hora de evaluar las declaraciones en juicio tanto de acusado como de los testigos es preciso acudir a la consolidada línea jurisprudencial que confiere singular autoridad a la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, careciendo el Tribunal de apelación de tal privilegiada posición.
Pero no obstante lo anterior, ha señalado el Tribunal Supremo, podemos citar como exponente entre, otras muchas, la sentencia de 24.03.04, que aunque sea el Juez de instancia al que compete la valoración de toda la prueba que ante el se practicó, singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, no se puede pretender con ello que la inmediación deba conceptuarse como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso.
También el Tribunal Constitucional ha venido recordando que las conclusiones a que llega el Juez de primer grado en uso de de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico (Cfr. SS. TC. 01.03.1993 y SS.T.S. 29.01.1990, 26.07.1994 y 07.02.1998 ).
Dentro de este contexto, la Sala hubiera podido entrar a revisar la valoración de la prueba siempre y cuando el recurso suscitara algún punto en que la misma resulta débil o inconsistente, incompatible en sus diferentes apartados de apreciación de prueba personal y de otra naturaleza, que se apuntase que se habían cometido determinados errores concretos en el proceso analítico. Pero lo que hace el recurso es decir que el Juez de lo penal yerra en su valoración y que no existe prueba de cargo bastante para la condena de Paulino que debe ser absuelto. Sin embargo, estimamos que en el presente caso la Ilma. Sra Magistrada-Juez de primer grado ha valorado correctamente la prueba y plasmado adecuadamente su convicción en la sentencia recurrida. Así, tiene principalmente presente que la declaración de la perjudicada, Lucía , reúne todos y cada uno de los elementos que exige la jurisprudencia para adquirir fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Consideró coherente la declaración de aquella, sin apreciar la concurrencia de ánimo espurio, siendo persistente en su declaración durante las diferentes fases del procedimiento. Por su parte, el propio acusado reconoció en el acto del plenario que en la noche del día 26 de marzo de 2016 se acercó a la vivienda donde se encontraba Lucía , junto a su pareja Jose Ángel y otras personas, recriminándole dónde estaba su hija. También reconoció que llamaron a la Guardia Civil y que se lo llevaron detenido y que más tarde volvió a la casa a dejar unas fotos. Por tanto, reconoció parcialmente haber estado en el lugar con una conducta hostil hacia la denunciante. El testigo, Jose Ángel , coincidió en lo sustancial con lo narrado en el juicio por su pareja Lucía , sin apreciar en ninguno de los dos testigos datos de los que se desprendiera que pudieran estar faltando a la verdad, estando sus deposiciones marcadas por la verosimilitud y la vehemencia. Si bien es cierto que en un principio pudiera resultar llamativa la tardanza en interponer la denuncia por parte de Lucía , no es menos cierto que la ex pareja del acusado, Lucía , llamó a la Guardia Civil cuando fue increpado por Paulino , por lo que estaba poniendo en conocimiento de este cuerpo hechos constitutivos de delito, pero no se desconoce la razón por la que dicho Cuerpo no actuó e instruyó atestado alguno de oficio. Resulta inverosimil, por otra parte, que el acusado refiera que se lo llevaron de la vivienda detenido porque existía una orden judicial contra él, pero sin especificar en qué consistía ésta, resultando ciertamente extraño que al poco rato estuviera de vuelta en la vivienda donde se hallaban Lucía y su pareja. Además, en esta ocasión la tardanza puede justificarse por la interposición de una denuncia por hechos sufridos por la hija de denunciante y denunciado, especialmente graves, en concreto por abusos sexuales, por lo que se estima razonable que Lucía no hubiera estado especialmente diligente en cerciorarse que los agentes hubieran elaborado un atestado a raíz de los hechos acaecidos aquella madrugada del día 26 de marzo de 2016 o en interponer formalmente la correspondiente denuncia en el Cuartel.
Por las razones expuestas, no podemos entender que se haya incurrido en error ni la conculcación de precepto constitucional denunciados por el recurrente, existiendo, por el contrario, prueba de cargo suficiente en la que se funda la sentencia condenatoria y debiendo ser desestimado el motivo de recurso, no pudiéndose pretender la sustitución de un criterio u opinión valorativa por otra, sin aportar al Tribunal de Apelación sólidas y justificadas razones para ello.
TERCERO .- Por otro lado, hace referencia el apelante a que, subsidiariamente, entiende aplicable la eximente incompleta de drogadicción.
Pues bien, la circunstancia eximente introducida por la defensa no puede tener acogida. Y ello, teniendo en cuenta que los datos fácticos en que se sustenta dicha eximente se encuentran huérfanos de toda prueba en el presente caso.
Es cierto que el acusado refiere ser toxicomano habitual. El letrado de la defensa, en su trámite de informe, afirmó que en el momento de los hechos aquel se encontraba bajo los efectos del consumo de drogas pero en su declaración Paulino no dijo nada de que estuviera afectado por su ingesta en aquel trance, es más, dio una versión completa de los hechos, no indicando que no se acordase de lo que ocurrió por hallarse en aque momento perjudicado por el consumo. Por otra parte, no consta en las actuaciones que tenga problemas de adicción, más que la mera referencia del propio acusado y que el testigo Jose Ángel cree que aquella noche Paulino estaba bajo los efectos de las drogas, pero con esa mera referencia del testigo no se puede determinar con qué intensidad se hallaba drogado y si por el consumo se encontraban mermadas su facultades y en qué grado.
Por cuanto antecede, no resulta procedente apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad invocada por la defensa.
CUARTO.- De modo subsidiario se solicita la aplicación del 21.6ª del Código Penal como muy cualificada, en tanto en la sentencia se apreció únicamente la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.
Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984, 5/1985, 52/1987, 83/1989, 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V; 1456/2003, 8-11; 322/2004, 12-03; y 953/2004, entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente.
Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
En todo caso su apreciación requiere que la dilación procedimental sea: 1º indebida, es decir, injustificada en proporción con la complejidad de la causa; 2º extraordinaria; y 3º no atribuible al propio acusado ( STS 291/2012, de 26 de mayo).
A efectos meramente orientativos, en la Junta de Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 06-07-2012, se acordó fijar como criterio orientativo el siguiente cuadro propuesto en la Junta anterior de 07-06-2012, sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas: -Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple.
-Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple.
-Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple.
-Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple.
En la Junta de junio de 2012 se aprobó la apreciación de la atenuante como muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta por tres años.
En este caso, tal y como se apunta en el recurso, la causa se incoó en abril de 2016, siendo tomada declaración a la denunciante y testigo en septiembre de ese año, no siendo hasta febrero de 2018 cuando se formula acusación, teniendo lugar el juicio el 19 de junio de 2019, casi tres años después, siendo una instrucción ciertamente caracterizada por su simpleza.
Así, entre los hechos y la sentencia transcurren aproximadamente tres años y tres meses, por lo que, efectivamente, son de apreciar dilaciones indebidas, y ante los largos lapsos temporales transcurridos sin que en la causa se aprecie complejidad alguna, más bien todo lo contrario, ha de aplicarse la atenuante del 21.6ª del Código Penal como muy cualificada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, al disponer que 'En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...] 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito', en el caso presente, habrá de imponerse al acusado la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 171.4 del código penal, esto es, en la horquilla de los tres meses a los seis meses menos un día de prisión. No existiendo motivos para imponer una pena superior a la mínima, procede condenar al acusado a la pena de tres meses de prisión.
Si bien en los hechos probados aparece que se encontraba Lucía con sus hijos menores cuando apareció Paulino , no se consideró en la fundamentación jurídica de la Sentencia que los hechos probados se incardinasen también en el apartado 5º del art. 171 CP -únicamente se introduce por la juzgadora en el fallo, sin que, además, hubiera sido acusado Paulino por los hechos que integran el 171.5 CP ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular, sin que se modificasen las conclusiones en tal sentido por las acusaciones en el acto del juicio oral-, por lo que resulta imposible a la Sala elevar la pena de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de ese apartado quinto.
También se le impuso a Paulino la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses y prohibición de aproximación a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante dos años así como al pago de las costas. Por la apreciación de la atenuante antes referida, habrá lógicamente que aminorarse la duración de ambas penas accesorias, entendiendo la sala procedente rebajar la duración de esas penas a un año y tres meses.
QUINTO.- De la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al apelante.
Como este Tribunal viene reiterando, no puede considerarse que la concesión del beneficio de la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta se aun automatismo al que de manera incondicional tenga derecho el reo. Tampoco, por supuesto, que participe de un carácter graciable pudiendo optar el Tribunal entre otorgarlo o no a su libre arbitrio.
La Ilma. Sra. Magistrado-Juez evalúa de manera esencialmente correcta las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, precisamente las circunstancias y el historial delictivo de Bruno , en concreto, deniega la suspensión vistos los antecedentes penales del acusado y la condena a posteriori por otros dos delitos de amenazas con quebrantamiento de medida cautelar.
Es cierto que el penado no es un delincuente primario, constando las condenas por diferentes delitos de variada naturaleza, antecedentes algunos de ellos, eso sí, cancelables, y que opera en su contra el hecho de que haya sido condenado posteriormente en dos ocasiones por quebrantar la medida de alejamiento que tuvo origen en la presente causa, y que ello habla de una ausencia de efecto disuasorio de los procedimientos penales. Dicho lo anterior, la Sala se inclina por conceder un espacio para la reflexión al penado, concediéndole una nueva, y tal vez última oportunidad, para apartarse de la senda del delito que, de otra suerte, acabará ineludiblemente llevándole a prisión, y ello en mérito a que las dos condenas por delito de quebrantamiento son posteriores al día en que ocurrieron los hechos que han sido juzgados en esta causa y porque las anteriores condenas son por hechos de diferente naturaleza a los que han sido atribuidos en este procedimiento a Paulino . Por otra parte, el sometimiento del penado a condiciones estrictas de suspensión favorecerá netamente el control del mismo, su reeducación y reinserción.
Por ello consideramos procedente en este caso concederle la suspensión conforme a lo dispuesto en el art.
80.3, 81, 83, 84 y demás concordantes del Código Penal por plazo de tres años, con lo cual se abre una amplia ventana temporal de control de su conducta, en el bien entendido de que si vuelve a delinquir en dicho periodo, o procede la revocación de las suspensión por otra de las causas previstas en el art 86 del Código Penal, deberá cumplir también los nueve meses de prisión que se le impuso en esta causa. También se habilita su reinserción a través de la posibilidad de la asistencia a cursos y realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
Se señalan las siguientes condiciones para la suspensión: Primero, la prohibición total de comunicación por cualquier medio o procedimiento respecto de Lucía , por plazo de tres años, así como de aproximación a la misma a una distancia inferior a doscientos metros durante el mismo periodo.
Segundo, la prohibición total de comunicación por cualquier medio o procedimiento respecto de Lucía , por plazo de tres años, así como de aproximación a la misma a una distancia inferior a doscientos metros durante el mismo periodo.
Tercero, la realización de quince días de trabajo en beneficio de la comunidad cada año de suspensión.
Cuarto, la realización de un curso o programa formativo de al menos diez días lectivos de formación cada año de suspensión relacionado con la igualdad de trato y violencia de género.
Quinto, la presentación semestral ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva para dar cuenta de la evolución de la suspensión y del seguimiento de las actividades que como condiciones le imponemos.
SEXTO.- Costas No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Paulino contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en el Procedimiento Abreviado 36/2019, revocamos parcialmente la misma en los siguientes puntos: 1.- Apreciar la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, rebajando la pena impuesta a Paulino a la de TRES MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y tres meses y prohibición de aproximación a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante un año y tres meses.2.- Acordando la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, en los términos y con las condiciones que se recogen en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.
El resto de pronunciamientos de la sentencia permanecen invariables.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
