Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 136/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100164
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4300
Núm. Roj: SAP M 4300/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0009111
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 136/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 245/2017
Apelante: D./Dña. Rodolfo
Procurador D./Dña. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA
Letrado D./Dña. AGUSTIN JOSE CARAVACA CABALLERO
Apelado: DEUTSCHE LEASING IBERICA E.F.C. S.A.U. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Letrado D./Dña. FERNANDO FILIZZOLA DEL RIO
SENTENCIA Nº 206/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 245/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares,
seguido por delito de estafa, contra el acusado D. Rodolfo ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud
de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por este acusado, representado por Procurador D.
Raimundo Ramírez Ocaña y defendido por Letrado D. Agustín José Caravaca Caballero, contra la sentencia
dictada por la Ilma. Sr. Magistrada de referido Juzgado, de fecha 1 de octubre de 2018 , siendo parte apelada
el MINISTERIO FISCAL y la Acusación particular constituida por DEUTSCHE LEASING, representada por
Procuradora Dª Marisa Montero Correal y asistida de Letrado D. Fernando Filizzola del Río. Ha sido Ponente
la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 1 de octubre de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Se declara probado que Rodolfo , mayor de edad y con antecedentes penales computables, en su calidad de representante legal de MINIRENT S.L suscribió los siguientes contratos con Deutsche Leasing Ibérica, EFC: - Con fecha de 24 de octubre de 2008, una póliza de arrendamiento financiero relativa a un rodillo Lanza 0- Tarpb, marca TEREX, modelo 65E con numero de chasis NUM000 , valorado pericialmente en 6.647 euros.
- Con fecha 11 de noviembre de 2009, una póliza de arrendamiento financiero sobre una manipuladora telescópica usada. compuesta por: un Plumin 4. 000MM largo/900KGS. Capacidad, una cuchara 800 Lts (T4017), un martillo hidráulico, marca TEREX, modelo TXHIIOO, con n° de serie NUM001 y n° de chasis NUM002 , tasado pericialmente en 39.786 euros.
En ambos contratos se hizo entrega al Sr. Rodolfo de los efectos descritos, y se pactó un plazo de duración de los mismos de 60 y 59 meses respectivamente.
Ambos contratos fueron resueltos anticipadamente por impago de las cuotas por parte de Minirent, S.L.
A tal efecto, con fecha de 1 de julio de 2010 la entidad Deutsche Leasing Ibérica, EEC remitió dos burofax a Minirent, S.L. y al Sr. Rodolfo , declarando dicha resolución contractual y requiriendo la devolución de los efectos objeto de dichos contratos. Dichos burofaxes fueron recibidos por sus destinatarios.
Por Sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°1 de Alcalá de Henares , se declaró judicialmente la resolución contractual y se condenaba tanto a Minirent como al Sr. Rodolfo a la devolución de los anteriores objetos. Dicha Sentencia resultó confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de fecha 26 de enero de 2014 .
El Sr. Rodolfo , en fecha de 13 de junio de 2012, sin tener la propiedad de los bienes descritos, los vendió como chatarra a la entidad recuperaciones FERROHENARES, S.L. adquiriendo precio por ellos, que incorporó a su patrimonio.' Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Rodolfo como autor de un DELITO DE ESTAFA de los artículos 251.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO DE DURACIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Rodolfo a indemnizar a DEUTSCHE LEASING IBÉRICA, EFC en la cantidad de 46433 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LECR 1, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Rodolfo al pago de las costas del presente procedimiento, con expresa inclusión de las de la acusación particular.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Raimundo Ramírez Ocaña, en nombre y representación procesal del acusado D. Rodolfo , alegando como motivos error: prescripción del delito; principio de intervención mínima constituyendo los hechos una materia civil; error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 24.2 CP en relación con el 21.6 CP por dilaciones indebidas.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular constituida por la entidad DEUTSCHE LEASING, representada por Procuradora Dª Marisa Montero Correal y asistida de Letrado D.
Fernando Filizzola del Río, que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la sección 29ª, registrándose al número de orden 136/19 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares por la que se condena al acusado D. Rodolfo como autor de un delito de estafa impropia del artículo 251.1 CP se alza en apelación este acusado alegando como motivos: prescripción del delito; principio de intervención mínima constituyendo los hechos una material civil; error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 24.2 CP en relación con el 21.6 CP por dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular impugnan el recurso.
SEGUNDO .- Como primer motivo se denuncia la prescripción del delito. Alega la defensa del acusado que los hechos ocurrieron el 15 de abril de 2010, fecha en la que dejó de pagar la cuotas del arrendamiento financiero, por lo que interpuesta la denuncia el 5 de marzo de 2014 y habiéndose celebrado el juicio oral el 25 de septiembre de 2018, han trascurrido 7 años y 6 meses, por lo entiende que procede declarar la prescripción del delito al haber transcurrido en exceso el plazo de 5 años para exigir responsabilidad civil.
El motivo no puede estimarse. En primer lugar se equivoca el recurrente al señalar el dies a quo. El delito de estafa por el que viene acusado y condenado D. Rodolfo no se integra por el impago de las rentas del contrato de arrendamiento financiero (lo que constituiría una cuestión civil), sino por la venta por el acusado de la maquinaria objeto de arrendamiento propiedad de la entidad financiera, lo que tuvo lugar el día 13 de junio de 2012, fecha en que se cometió el delito y comienza la prescripción.
En segundo lugar olvida la parte que de conformidad con el artículo 132.2 CP 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena'. Por tanto, iniciado procedimiento penal por estos hechos, en virtud de querella, admitida a trámite por Auto de 10 de noviembre 2014, en el que se dirige imputación contra el acusado, quedó interrumpida la prescripción, sin que la causa haya quedado paralizada por tiempos superiores al de prescripción Por tanto, el delito no está prescrito.
TERCERO .- Bajo la invocación del principio intervención mínima se alega que los hechos objeto de enjuiciamiento constituyen una materia contractual civil, no existiendo ni engaño ni los demás elementos de la estafa.
Centra la defensa su argumento en el impago de las cuotas de los arrendamientos financieros sobre un rodillo lanza y una manipuladora telescópica, suscritos entre DEUTSCHE LEASING IBÉRICA y el acusado, el 24 de octubre de 2008 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente. Sin embargo, como hemos advertido el delito de estafa no se funda en ese impago, que en efecto constituye una cuestión civil, sino en el hecho de la venta por el acusado de los objetos arrendados, propiedad de la Acusación particular, una vez resueltos los contratos por impago y requerido el acusado por la propietaria para la devolución de la maquinaria. Este acto del acusado puede ser tachado de ilícito al disponer como dueño de aquello para lo que no tenía tal facultad de disposición, siendo tipificable como un delito de estafa impropia del artículo 252.1 CP ( STS 731/2000,16 de julio ), por el que viene condenado.
La STS 1809/2000 de 24.11 considera más adecuada la postura doctrina que configura los delitos del art. 251 CP como modalidades de estafa impropia, en el sentido de que para su punición no es necesario que concurran todos los elementos que componen la definición de la estafa propia, la del art. 248. Se trata de delitos específicos con un contenido autónomo y con penalidad diferente, ya no hay remisión a las penas de la estafa ordinaria, ni puede aplicarse agravación aunque concurra alguna de las circunstancias recogidas en el art. 250, a diferencia del sistema recogido en los arts. 531 y 532 CP. 1973 , que hacia una remisión a las penas del art. 528, lo que implicaba otra a las circunstancias agravatorias del art. 529. Hay una independencia de punición que es un argumento más en pero del carácter impropio de estas particulares figuras de estafa, ahora recogidas en el art. 251, si hay comportamientos que reúnen los requisitos de alguna de estas modalidades del art. 251 la conducta debe considerarse punible aunque no se adecue al tipo ordinario del art. 248 CP .
Por otra parte, como declara la STS 203/2006, de 28 de febrero , en relación con el principio de intervención mínima, '... el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos - los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardiafrente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado 'principio'.
No otra cosa acaece en el presente supuesto, en el que si el Juzgado de instancia considera delictivo la venta de los bienes por concurrir los requisitos del artículo 251.1 CP , resulta superflua la invocación del principio de intervención mínima invocado.
El motivo se desestima.
CUARTO .- Los tres motivos siguientes son por error en la valoración de la prueba por tres causas: las máquinas habían sido abandonadas por la querellante, los restos de las máquinas eran chatarra y es nulo el perjuicio a la querellante.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Nada de lo cual ocurre en este caso, en el que se ha practicado prueba de cargo y válida, bajo los principios de contradicción inmediación y oralidad, de signo incriminatorio, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y concluir la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de un delito de estafa y de falsedad de documento mercantil, que ha sido valorada por la Magistrada de lo Penal de forma razonable y razonada, siendo sus conclusiones acordes con dichas pruebas, la lógica y las máximas de experiencia.
Discrepa la acusación de la valoración de la testifical de D. Jose Pedro , antiguo empleado del acusado, que fue presentado como testigo de las conversaciones que D. Rodolfo dijo haber mantenido con la DEUTSCHE LEASING IBÉRICA en las que ésta no quiso hacerse cargo del rodillo y de la manipuladora, que el acusado vendió a una empresa de chatarra. La sentencia apelada destaca la falta de prueba de la negativa de la financiera de hacerse cargo de esas máquinas y de la puesta a disposición a DEUTSCHE LEASING IBÉRICA de las mismas por el acusado, más allá de las manifestaciones de ese testigo que se califican de genéricas y ambiguas, no logrando por ello la convicción de la Magistrada a quo. Ningún reproche puede hacerse a esta valoración, que es certera. Tras el examen de las actuaciones y la reproducción del juicio oral resulta que no existe ningún documento, correo o prueba de la puesta a disposición por el acusado de las máquinas objeto de financiación cuya ilícita venta se le imputa. El acusado declaró que envió muchos correos ofreciéndoles las máquinas. Sin embargo no se aporta ninguno. Y dice también que el que era su encargado, D. Jose Pedro presenció las numerosas peticiones que hizo a DEUTSCHE LEASING IBÉRICA para que se llevase las máquinas. El Sr. Jose Pedro compareció en juicio dando un testimonio impreciso y poco creíble Empezó a decir que había muchas máquinas destrozadas, que algunas se recogieron y otras no, desconociendo que la entidad querellante fuera propietarias de algunas máquinas y en concreto de las que son objeto de este juicio. Preguntado por las reclamaciones, se limita a decir que 'vino gente, pero no sabe quién' y ante su imprecisión, comenzó el letrado de la defensa a realizarse preguntas sugestivas, limitándose el testigo a contestar de modo afirmativo o negativo, para finalmente reconocer que no recordaba las conversaciones.
Ante este testimonio no puede apreciarse el error valorativo denunciado. Al contrario, la valoración de la Juzgadora de instancia es certera, razonable y está adecuadamente razonada. No existe prueba del ofrecimiento de entrega de las máquinas por parte del acusado ni de la renuencia de DEUTSCHE LEASING IBÉRICA a hacerse cargo de ellas. Ningún documento ni correo se ha aportado, sin que el testigo presencial haya podido concretar la realidad de esos hechos pues no recordaba las conversaciones.
Por otra parte el acusado dice que en el procedimiento civil se puso a disposición de DEUTSCHE LEASING IBÉRICA los equipos. Pero no hay la menor prueba no constancia de ello. Contrariamente a los folios 74 a 76 obra un documento firmado por el administrador concursal de la empresa del acusado y por la entidad querellante en el que se reconoce que los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiaron no se encontraban en poder de concursada y que por su administrador (es decir el acusado) se ha manifestado desconocer su ubicación y poseedor. El administrador concursal ha ratificado en juicio ese documento y ha dicho que aunque no lo recordaba en el momento de la declaración, si lo había firmado es porque en su día comprobó que eso era así.
La defensa trata de justificar la atipicidad de la venta de las máquinas propiedad de DEUTSCHE LEASING IBÉRICA por su mal estado, tratándose solo de chatarra, trayendo un perito que nos dice que la vida media de esa maquinaria la fija en cinco años y que a la vista de las fotografías que le fueron enseñadas por la defensa del acusado o por éste, el estado de las máquinas arrendadas era malo. Al margen de las cautelas con las que debe valorarse este informe, pues realizado en el año 2018 el perito no ha visto los equipos y maquinaria, emitiendo su informe con base a las fotografías aportadas por la parte que no son indubitadas, en todo caso aun cuando su estado de conservación fuera malo seguían siendo de la arrendataria financiera, careciendo el acusado de la facultad de disponer de ellas, como así hizo procediendo a venderlas en lugar de reintegrarlas a su legítimo propietario quien ya se las había reclamado (folios 61 y 62), sin que hay quedado probado el abandono alegado por el acusado.
Finalmente no hay duda que se ha producido un perjuicio para DEUTSCHE LEASING IBÉRICA con el ilícito acto de disposición realizado por el acusado, quien se ha quedado sin los bienes de su propiedad.
QUINTO .- El último motivo del recurso es la indebida apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que fue rechazada en la sentencia apelada la no apreciase en la causa paralizaciones relevantes y extraordinarias integradora de una dilaciones indebidas. El recurso destaca el tiempo global del procedimiento que se inició por querella presentada el 5 de marzo de 2014 habiéndose celebrado el juicio oral el 25 de septiembre de 2018.
El artículo 21.6 CP prevé como atenuante, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
En el caso de autos, la causa ha tenido una tramitación lenta, habiendo transcurrido algo cuatro años y medio desde la fecha de incoación del procedimiento (10 de noviembre de 2014) hasta la celebración del juicio oral (25 de septiembre de 2018). Tal duración no encuentra justificación en la complejidad de la causa en la que básicamente se han practicado, además de distintas declaraciones, una valoración de los bienes por el perito judicial. Se observan determinadas paralizaciones, que a discrepando del criterio de la Jueza a quo, sí han de considerarse como relevantes: así recibida declaración al querellante el 3 de diciembre de 2014 y aunque venía acordada la declaración del querellado para el mismo día, no se practicó sin que conste en la causa la razón de ello. La causa quedó totalmente paralizada hasta que tres meses después, el 20 de maro de 2015 se dictó providencia acordando la declaración del querellado, que tuvo lugar el 11 de mayo de 2015. Tras ello, las actuaciones quedaron paralizadas. El 2 de junio de 2015 la parte querellante presentó escrito solicitando diligencia de instrucción, no siendo proveído hasta el 4 de noviembre de 2015. El 17 de marzo de 2016 se dictó auto de continuación por los trámites del abreviado, durando la fase intermedia hasta el 14 de junio de 2017, es decir un año y tres meses, periodo en el que si bien no se observan llamativas paralizaciones, no puede por menos considerarse parsimonioso.. Después, en el Juzgado de lo Penal, recibidas las actuaciones el 14 de junio de 2017 hasta el 24 de noviembre siguiente no se dictó Auto resolviendo sobre la prueba y señalándose para la celebración de juicio para el 25 de septiembre de 2018, de manera que los autos han esperado algo más de un año y tres meses en espera de juicio. Ninguno de estos retrasos es imputable al acusado.
Por lo expuesto, debe estimarse que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de entidad suficiente para estimar la atenuante simple de dilaciones indebidas.
En consecuencia, procede la estimación de este motivo. Ello no obstante debe mantenerse la pena de prisión en su mínima extensión legal de un año, tal y como ha sido acordado por el Juzgado de lo Penal.
SEXTO .- Estimándose en parte el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso apelación formulado por el Procurador D. RAIMUNDO RAMÍREZ OCAÑA, en nombre y representación procesal del ACUSADO D. Rodolfo , contra la sentencia de 1 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS dicha resolución en el único punto de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
