Sentencia Penal Nº 206/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 187/2019 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 206/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100166

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3889

Núm. Roj: SAP M 3889/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0121008
Apelación Juicio sobre delitos leves 187/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1733/2018
Apelante: D./Dña. Felicisima
Letrado D./Dña. GERMAN TERCEDOR ROMERO
Apelado: D./Dña. Florencia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA DEL AMOR GIMENO MARTIN
SENTENCIA Nº 206/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima
Doña Ángela Acevedo Frías
En Madrid a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo
Frías, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley
Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
Letrado D.. GERMAN TERCEDOR ROMERO en nombre de Felicisima , contra la sentencia dictada por la
Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio
Fiscal y Florencia , por medio de su representación y la apelante.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 22 de agosto de 2018 en la que se establecen como hechos probados que: ' UNICO.- El día 08/08/2018 Florencia se personó en el domicilio de la CALLE000 , NUM000 NUM001 NUM002 . donde reside la denunciante Felicisima junto a su esposo, padre del hijo habido con Florencia al efecto de dejar al menor en el referido domicilio para que cenara con su padre, como no fuera atendida su petición por parte de Felicisima y escuchado el altercado por el esposo de ésta salió manifestándole a Florencia que se marchara puesto que su esposa había llamado a la policía. Florencia no se marchó y esperó la llegada de la policía para dar su versión de los hechos.' El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Florencia Denunciado: del Delito Leve del que se contraen las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la representación de Felicisima ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, el mismo fue impugnado tanto por el Ministerio Público como por la representación de Florencia . Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 187/2019; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El Letrado D. German Tercedor Romero, en nombre de Dª Felicisima , formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2018 que absuelve a Dª Florencia del delito leve de amenazas que se le imputaba interesando la revocación de la misma y la condena de la denunciada por un delito leve de coacciones por considerar que en la sentencia recurrida se incurre en error en la valoración de la prueba.

El T.C. en sentencias como la de 18 de mayo de 2008 ó la del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 ha reiterado la interpretación que viene manteniendo relativa a la valoración por el Tribunal ad quem de la prueba practicada por el Juez a quo cuando se trata de recursos de apelación de sentencias absolutorias, afirmando que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).

A lo anterior hay que añadir que tras la reforma introducida en la LECr por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 790 , aplicable al recurso de apelación contra la sentencias dictadas en procedimiento por delitos leves tal como dispone el art. 976 de la LECr , establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' y en el párrafo 4 de dicho precepto se dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Como consecuencia de lo anterior es evidente que no cabe una modificación de la valoración de la prueba practicada por el Magistrado-Juez de Instrucción sin que se solicite por la recurrente la anulación de la sentencia por los motivos expuestos en los preceptos citados sino que este Tribunal realice una interpretación distinta y condene al acusado lo que no es posible según la interpretación del TC y la actual regulación del recurso de apelación, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. German Tercedor Romero, en nombre de Dª Felicisima contra la sentencia pronunciada en el Procedimiento por delitos leves nº 1733/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid de fecha 22 de agosto de 2018 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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