Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 380/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100193
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:470
Núm. Roj: SAP OU 470/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00206/2019
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32054 43 2 2018 0003462
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000380 /2019
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª IAGO FARIÑAS VALIÑA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Isidora
Procurador/a: D/Dª , LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado/a: D/Dª , JONATAN JORGE GUILLE
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE OURENSE,
DELITO LEVE Nº 1159/2018
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 380 /2019
SENTENCIA 206/2019
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
Ourense, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Ourense, en grado de apelación (rollo nº 380/2019) el Juicio de Delitos Leves nº 1159/2018 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos
asistido de letrado D. Iago Fariñas Valiña contra la sentencia de fecha 31.10.2018 , siendo partes apeladas
el Ministerio Fiscal y Dña. Isidora representada por la procuradora Dña. Leticia Domínguez Fortes y
asistida de letrado D. Jonatan Jorge Guille ; resolviendo el recurso interpuesto en base a los siguientes
Antecedentes
Primero. En el procedimiento de referencia se dictó sentencia el 31.10.2018 cuyo apartado de hechos probados reza: 'Único. - Resulta acreditado que en este juzgado se recibió denuncia contra Isidora como presunto autor de un delito leve contra el patrimonio a raíz de haber cortado el 14 de julio de 2018 un roble en una finca situada en Bubeiras-Amoeiro-Ourense.' Y el fallo del siguiente tenor: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Isidora de los hechos imputados, declarándose las costas de oficio.' Segundo. D. Juan Carlos interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con este suplico literal: 'sea dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Ourense, en virtud de la cual, con revocación de la dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Ourense, declare la condena de Doña Isidora según lo solicitado en la vista de juicio y con todos los pronunciamientos inherentes a esa declaración.' Admitido a trámite el recurso se evacuaron los preceptivos traslados a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dña. Isidora .Tercero. Tramitado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, donde se registraron y se formó el rollo de apelación con el nº 380/2019, siendo designada para su resolución la Magistrada de esta Sección 2ª Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.Primero. El apelante invoca error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del principio pro reo en la sentencia de instancia alegando que la denunciada sabía perfectamente que el roble talado estaba en la finca del denunciante, tratando de justificar su ilícito proceder con que fue requerida por el Concello para limpiar su finca, pero ninguna de las parcelas afectadas por la limpieza coincide con la finca donde ella taló el árbol; mientras que el denunciante acredita su propiedad sobre la finca en cuestión aportando el correspondiente título de propiedad y certificación catastral, la denunciada aporta un informe pericial elaborado ad hoc a raíz de la denuncia interpuesta, absteniéndose el juzgador de valorar aquella y aludiendo en cambio al informe pericial aportado de contrario.
Segundo. Expuesto el recurso en estos términos y fundándose la absolución en medios de prueba de índole personal y documental, la pretensión del apelante instando la revocación por esta Audiencia con el dictado de una sentencia condenatoria exigiría lógicamente la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Y esta condena en apelación resulta inviable con arreglo a reiterada doctrina del TEDH, que ha tenido su lógica incidencia en la del Tribunal Constitucional y en la del Tribunal Supremo, y con mayor repercusión a partir de la STEDH asunto Lacadena Calero contra España.
El Pleno del TC en su Sentencia de 167/2002 de 18 de septiembre cambia radicalmente su posición sobre la revisión en apelación de las sentencias absolutorias. Hasta entonces como dice el mismo TC su criterio era el de considerar que 'el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4).' Señala el TC la conveniencia de rectificar la jurisprudencia antes aludida,' lo que es facultad del Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE .' Recuerda el TC 'La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ).
El derecho a un proceso justo o equitativo consagrado en el art. 6.1 del Convenio implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Así el TEDH no estima conculcado el derecho a un proceso justo o equitativo respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, § 32 -; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, § 36 -; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ãke Anderson contra Suecia , § 27-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 31-; 22 de febrero de 1996 -caso Bulut contra Austria, §§ 40 y 41-; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria, § 35 -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55-; 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94 y 95).
Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, § 32 -; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-ÃkeAndersson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , § 32).
La STC 135/2011, de 12 de septiembre , recuerda como esta doctrina ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ; 214/2009, de 30 de noviembre , FJ 2; y STC 30/2010, de 17 de mayo , FJ 2). Habiéndose enfatizado, continúa la STC 135/2011 , que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
Incluso cuando la revisión en casación afecta a un elemento subjetivo del injusto partiendo de una distinta valoración de la prueba documental, es necesario oír nuevamente al acusado como señala el TEDH en su sentencia de 22 de noviembre de 2011 (asunto Lacadena Calero contra España ),en la cual se examina el supuesto de una condena ex novoen casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional. El TEDH se pronuncia en estos términos 'es del parecer de que el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de éste último, en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía un voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas. Ahora bien, el Tribunal Supremo concluyó sobre la existencia de esta voluntad, elemento decisivo para la culpabilidad del acusado, sin una valoración directa de su testimonio y en sentido opuesto al del tribunal de instancia, el cual había tenido la oportunidad de oír al acusado y a otros testigos'. En igual sentido y con los mismos argumentos jurídicos se han pronunciado otras dos sentencias posteriores del TEDH: sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .
La STC 142/2011 de 26 de septiembre en un supuesto en el que el Juzgado de lo Penal absuelve por delito contra la Hacienda Pública y la Audiencia Provincial condena, basándose la condena de apelación en prueba pericial y documental, estima conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que pronunció el fallo condenatorio. El TC señala que debieron ser citados para ser oídos quienes refutaron en la instancia la finalidad simuladora de su conducta para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.
El TS ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y los ha trasladado al recurso de casación, como se refleja en SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre y 1215/2011, de 15 de noviembre , considerando que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos , dado que ello exigiría la previa comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que debería establecerse un trámite específico para ello.
Línea continuada en la STS de 23.3.2012, nº 209/2012, recurso 488/2011 , delitos de estafa y alzamiento de bienes, que desestima el recurso de casación, ya que el Tribunal de instancia valoró un conjunto probatorio más amplio que la sola prueba documental, incluida las manifestaciones del acusado, y que el Tribunal Supremo no puede contemplar en directo por la propia naturaleza del recurso de casación, y en consecuencia ni puede ni debe modificar el criterio valorativo del Tribunal de instancia.
LA STS de 6.2.2013 tras recordar la doctrina más reciente del TEDH, asunto Lacadena Oro, sentencia de 20 de marzo de 2012 , caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso VilanovaGoterris y Llop García contra España, comenta la doctrina del TC al respecto. Señala que el TC ha dictado ya varias sentencias en las que considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por haberse apreciado por los tribunales ordinarios elementos subjetivos del delito sin prueba suficiente para ello; y también ha dictado otras en las que, aunque no estime el amparo, sí examina la cuestión de la concurrencia de los elementos subjetivos del delito desde el prisma de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sobre toda esta materia: SSTC 68/1998, de 30 de marzo ; 171/2000, de 26 de junio ; 137/2002, de 3 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 36/2008, de 25 de febrero ; 267/2005, de 24 de octubre ; 137/2007, de 4 de junio ; y 142/2011, de 26 de septiembre .
La inmediación que preside la celebración del juicio oral ante el Juez de lo Penal no puede suplirse o equipararse con el visionado del soporte digital de grabación del juicio oral para agravar el pronunciamiento de instancia, como señala la STC 120/2009 la inmediación 'implica el contacto directo con la fuente de prueba' y ello supone a su vez que el órgano judicial realice 'el examen 'directo y personal' [...] de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones' (f. j. 6).
Tercero. De esta reiterada doctrina se hace eco en parte la reforma de la LEcrm operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que entró en vigor el 6.12.2015, en concreto en el art. 792.2 en relación con el art. 790.2. Así señala el art. 792.2 de la LECRm: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y por su parte el párrafo tercero del art. 790.2 nos dice: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración dela prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
De manera que tras la citada reforma, aplicable al presente procedimiento, cuando se recurre en apelación una sentencia absolutoria no puede dictar el órgano de apelación la sentencia condenatoria, sino que la parte recurrente ha de instar la nulidad de la sentencia recurrida por los motivos indicados en el párrafo tercero del art. 790.2 de la LECRm. Y en el presente caso la parte no solicita la nulidad de la sentencia sino que se dicte en apelación una sentencia condenatoria, pronunciamiento inviable con arreglo a la referida doctrina jurisprudencial y a los artículos 792.2 y 790.2 párrafo tercero de la LECRm. Por otra parte no se aprecia atisbo de una valoración irracional o contraria a las máximas de experiencia, toda vez que siendo elemento esencial del delito leve de daños que éstos se causen en propiedad ajena, una vez que tal extremo no se ha acreditado ha de absolverse a la denunciada, pues el título de propiedad y la certificación catastral aportada por el denunciante no acreditan por sí mismos la identificación de la finca, esto es que la finca que aparece en esos documentos y la finca donde se cortó el árbol sean la misma, aportando además la denunciada un principio de prueba -el informe pericial- en apoyo de su tesis defensiva.
Cuarto . Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.
VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia de fecha 31.10.2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense en el juicio sobre delitos leves nº 1159/2019 , y en consecuencia la confirmo íntegramente , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
