Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 247/2020 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100121
Núm. Ecli: ES:APA:2020:384
Núm. Roj: SAP A 384/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-2-2018-0006840
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000247/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000488/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE DIRECCION000 (con sede en DIRECCION001 )
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION001
Apelante Damaso
Abogado MARIA DEL PILAR GOMEZ MAGAN
Procurador VICENTE GIMENEZ VIUDES
Apelado/s Rosario
MINISTERIO FISCAL (Eva Blázquez Valdivieso)
Abogado NORMA GIMENEZ TORREGROSA
Procurador ANTONIO MERLOS SANCHEZ
SENTENCIA Nº 000206/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a trece de mayo de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 402, de
fecha 22 de noviembre de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 4 DE DIRECCION000 (con sede en DIRECCION001 ) en el Juicio Oral - 000488/2019 , habiendo actuado
como parte apelante Damaso , representado por el Procurador Sr./a. GIMENEZ VIUDES, VICENTE y dirigido por
el Letrado Sr./a. GOMEZ MAGAN, MARIA DEL PILAR, y como parte apelada Rosario y el MINISTERIO FISCAL
(Eva Blázquez Valdivieso), representado por el Procurador Sr./a. MERLOS SANCHEZ, ANTONIO y dirigido por
el Letrado Sr./a. GIMENEZ TORREGROSA, NORMA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:PRIMERO.-Queda probado y así se declara que el acusado DON Damaso el día 22 de julio de 2018, tras llegar al domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Alicante) en el que convivía junto a su pareja sentimental doña Rosario y, tras iniciar una fuerte discusión, estampó el vaso de cristal en doña Rosario , golpeándole en el brazo, rompiéndose el vaso.
Como consecuencia de estos hechos doña Rosario resultó con lesiones consistentes en herida incisa en zona cubital de tercio distal de cara anterior de antebrazo izquierdo con movilidad conservada y herida en tercio metacarpiano de cara palmar de quinto dedo de mano izquierda con movilidad conservada que requirieron hasta su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento CSV:EQ9T27PV-EDJBBBQ1-58GY2UIV URL de validación:https://www.tramita.gva.es/csv-front/index.faces? cadena=EQ9T27PV-EDJBBBQ1-58GY2UIV médico posterior (puntos de sutura en dos heridas incisas -una en antebrazo y otra en mano izquierda, curar locales, vendaje y apósito protector de área suturada, antiinflamatorios y miorrelajantes), ocasionándole 12 días de perjuicio personal básico por lesión temporal, todos ellos impeditivos, al producirse en dicho periodo un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, sin secuelas y con perjuicio estético de grado ligero (dos cicatrices, una en la cara anterior del antebrazo izquierdo y otra en cara palmar del brazo izquierdo).
La perjudicada reclama ser indemnizada.
SEGUNDO.- No queda probado con las garantías que exige el proceso penal que el día 24 de julio de 2018 sobre las 22:30 el acusado DON Damaso se personara junto a su hijo menor en el domicilio común y, tras tocar el telefonillo, se dirigiera a doña Rosario con las expresiones 'BAJA ME CAGO EN DIOS, CON QUIEN ESTÁS PEDAZO DE PUTA', ni que zarandease a su hijo menor, ni que empujara y apretara de la mano herida a doña Rosario .
TERCERO.- Don Damaso fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 7/11/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 , como autor de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a DON Damaso como autor de un delito de lesiones, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así comola prohibición de aproximarse a DOÑA Rosario a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante TRES añosy costas.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DON Damaso de los dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar de los que se le venía acusando.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a doña Rosario en la cantidad de 1400 euros por las lesiones causadas, más intereses legales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Damaso el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23 de marzo de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.
La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en postular que ha tenido lugar un error del juzgado en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose la recurrente a ofrecer una visión alternativa de los hechos.
En el presente caso, la sentencia referenciada, objeto de impugnación, condenó al hoy apelante Sr. Damaso en base a la totalidad de prueba practicada (analizada pormenorizadamente por la juzgadora).
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. De suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial.
Será en defintiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-09-2000).
La sentencia desestima y no aprecia pretendidas contradicciones e irregularidades que alega el recurrente en ninguno de los testigos que declararon en el plenario (en especial, destaca la declaración de la victima/ perjudicada Sra. Rosario que ofreció su versión de los hechos de forma clara y precisa, ratificando todos los extremos de su denuncia, siendo corroborado su relato, en lo esencial, por lo declarado por los testigos Sr.
Urbano y Sra. Isabel , así como por la prueba documental aportada- informe médicos/médicos- forenses- que constatan la exitencia y gravedad de las lesiones sufridas por la referida victima). Por tanto, se puede concluir de todo ello que en el caso que nos ocupa se contaba con prueba suficiente para condenar al acusado por el delito de lesiones del art. 148 C.P, en los términos recogidos en el fallo de la sentencia impugnada (F. de Derecho segundo) con uso de instrumento peligroso (vaso de cristal roto) y agravante de reincidencia, aceptando la valoración de las lesiones fisicas solicitada por las acusaciones, rechazando en este caso la cuantia de 1000 € por 'daño moral', cifra que con el relativismo que ello comporta, está dentro de los usos del foro.
Segundo.- Como es sabido, no basta con que el criterio del recurrente sea racional con tal de que lo sea también el del Juzgador. Es preciso que, por cuanto se refiere al error en la apreciación de las pruebas se deduzca que los hechos fijados por el Tribunal a quo no son exactos. Lo cual es mas restringido de lo que parece, pues salvo para el caso de las llamadas pruebas legales las facultades del Juzgador de instancia son amplísimas: remisión o criterios del saber humano, reglas de la sana critica, apreciación del conjunto de la prueba. En estas condiciones solo una desconexión patente entre el contenido de la prueba y lo que el Tribunal a quo da como probado, una falta de lógica y racionalidad evidente, es lo único que con éxito puede llevar a una revisión de la prueba.
Y en los presentes autos existe una conexión entre el contenido de la prueba y lo que el Juzgador de instancia da como probado, por lo que no cabe la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, y por tanto debe de decaer el presente recurso de apelación.
La jurisprudencia es unánime en considerar que lo que no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada (cosa que aquí no sucede), o se aprecie un patente y evidente error del Juzgador que tampoco concurre.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Damaso contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE DIRECCION000 (con sede en DIRECCION001 ) en el Juicio Oral - 000488/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

