Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 116/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100203
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2160
Núm. Roj: SAP A 2160/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..: 965.16.98.76 // email.: alap10_ali@gva.es
NIG: 03122-41-2-2017-0004190
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000116/2020- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000433/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante:
Enrique
Abogado LUIS GONZALEZ DIEGUEZ
Procurador MIRNA GISEL MOSCOSO ARRUA
Sentencia Nº 000206/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ
===========================
En Alicante, a nueve de junio de dos mil veinte
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 4 de
noviembre de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en Juicio Oral número
000433/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , procedimiento abreviado
núm. 640/2017, por delito de amenazas y conducción temeraria.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Enrique , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. MIRNA GISEL MOSCOSO ARRUA y dirigido por el Letrado D. LUIS GONZALEZ DIEGUEZ; y el
MINISTERIO FISCAL representado por D. PABLO GÓMEZ-ESCOLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- En torno a las 20:00 horas del día 20 o 22 de julio de 2017, un grupo de menores lanzaron piedras al domicilio de los acusados D. Ildefonso y D. Enrique , en la CALLE000 de la URBANIZACION000 de DIRECCION001 . Poco después, cuando los menores ya se habían alejado de ese domicilio, los acusados aparecieron de repente a bordo de un coche (Hyundai Sonata ....YQK ) y, cuando llegaron a la altura de los menores, el conductor ( Enrique ) giró bruscamente el volante en su dirección haciendo amago de atropellarlos.
Los menores ( Carlos Miguel , Luis Andrés , Luis Pablo y Jesus Miguel , nacidos respectivamente en NUM000 /2003, NUM001 /2004, NUM002 /2006 y NUM003 /2004) huyeron a la carrera en dirección al bar de la urbanización. El copiloto ( Ildefonso ) bajó del coche y les persiguió gritándoles 'hijas de puta', mientras el conductor lo hacía a bordo del vehículo, marcha atrás y con la puerta abierta.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' 1. Condeno a D. Enrique , como autor de un delito de conducción temeraria, a las penas de - prisión de SEIS (6) meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo - privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN (1) año y UN (1) día.
Y, como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de - multa de UN (1) mes con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a CIENTO OCHENTA (180) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos.
Y al pago de la mitad e las costas.
2. Absuelvo a D. Ildefonso y declaro de oficio el resto de las costas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Enrique se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso. El apelante invoca el error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia como motivo de impugnación. Solicita, además, la práctica de prueba en apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 791.1 LECrim. Pretende con ello que se lleve a cabo un a valoración de la prueba de signo distinto al expresado en la sentencia recurrida. Discute, en fin, el apelante, la valoración que hace el juez a quo de la prueba personal, por cuanto entiende que de ella no se desprende la comisión de los hechos por la que ha sido condenado el Sr. Enrique .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa que la sentencia recurrida sea confirmada.
SEGUNDO.- Sobre la práctica de prueba en segunda instancia.
Solicita el recurrente la práctica de pruebas ya practicadas en primera instancia. Dada la naturaleza del recurso de apelación y la consiguiente regulación restrictiva de esta posibilidad, tal petición no puede tener una acogida favorable.
El art. 791.1 LECrim dispone la posible celebración de vista para, entre otras causas, la práctica de prueba, que ha de ajustarse a los límites establecidos por el art. 790.3 LECrim, esto es, para todas aquellas que no fueron practicadas en primera instancia, bien porque no pudieron ser propuestas, bien porque fueron indebidamente denegadas, bien porque, habiendo sido propuestas y admitidas, no pudieron ser practicadas por causas que no le puedan ser imputadas al apelante. Una posibilidad -la de celebración de la vista para la práctica de la prueba- que queda reducida, pues, a situaciones excepcionales que podríamos denominar de 'crisis probatoria', esto es, a aquellas situaciones en las que no se han practicado las pruebas pertinentes y relevantes para conocer los hechos objeto de enjuiciamiento. Puesto que no se produce ninguna de estas circunstancias en el caso que nos ocupa, no procede acordar la celebración de vista.
TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba.
A). Cuestiones generales sobre el alcance de las facultades revisoras de la Sala. El recurrente invoca como motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba. Es necesario recordar que las facultades revisoras de esta Sala, cuando de analizar un posible error en la valoración de la prueba se trata, se circunscriben a la constatación de que el órgano judicial sentenciador ha realizado una valoración de la prueba racional, razonable, ajustada a las máximas de experiencia aplicables al caso, así como que dicha prueba puede considerarse prueba de cargo de entidad suficiente como para dictar una sentencia de signo condenatorio.
En efecto, la misión del órgano ad quem no es la de realizar una nueva valoración de la prueba, por cuanto la posición que ocupa respecto de la actividad probatoria practicada no es, salvo en las circunstancias excepcionales a las que se refiere el art. 791.1 de la LECrim, la del órgano judicial de instancia, pues solo este ha tenido la oportunidad de presenciar la prueba y de garantizar que las partes puedan intervenir en ella con la debida contradicción. Esta distinta posición condiciona el alcance de sus facultades revisoras, que se dirigen exclusivamente a examinar si la valoración realizada por el órgano a quo se ha efectuado según criterios racionales y se ha motivado suficientemente, tal y como hoy debe interpretarse la valoración en conciencia a la que alude el art. 741 de la LECrim.
Una estricta aplicación de esta consolidada doctrina a casos como el que ahora nos ocupa nos conduce a considerar que, salvo en los supuestos que hemos indicado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, que es quien ha presenciado la práctica de la prueba, ha podido garantizar el debate contradictorio y, por ello, quien tiene plenas facultades de enjuiciamiento. Pero ello no significa en modo alguno que el órgano ad quem deba realizar un examen meramente superficial de la sentencia recurrida. El exceso de celo en este punto supondría, por otra parte, una quiebra del contenido sustancia del derecho a la doble instancia penal. Es por ello que del órgano revisor ha de esperarse una evaluación de la prueba practicada en la primera instancia y de la motivación de la sentencia, si bien a los solos efectos de determinar si su valoración ha sido razonable y razonada. No debe pretenderse, pues, que mediante el recurso de apelación se realice una comparación entre la valoración de la prueba del órgano de primera instancia y la que el recurrente considera más plausible ( STS 110/2017, de 22 de febrero, FJ 1º). Por el contrario, una correcta articulación del recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba pasa por poner de manifiesto irregularidades en las pruebas valoradas o la insostenibilidad del discurso argumentativo, bien porque de las pruebas practicadas no se desprende la conclusión que se sostiene en la sentencia, bien porque esta se basa en inferencias tan abiertas que no es posible considerar que se trata de la única conclusión posible o bien, por último, porque el razonamiento judicial se basa en máximas de experiencia no aplicables al caso o insuficientemente fundadas.
B) Examen de la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada. Analizado el recurso, pues, desde esta perspectiva y tras examinar tanto la prueba practicada como la sentencia apelada, la Sala considera que la queja de errónea apreciación de la prueba no puede prosperar. El órgano a quo expresa con claridad y extensamente las razones que sustentan su decisión, que consideramos razonablemente derivadas de la prueba practicada en el acto de juicio. Se acoge el apelante al hecho de que en la sentencia se expresa que existe 'prueba abundante y contundente' contra los acusados, cuando uno de ellos ha sido absuelto por falta de pruebas. Sin duda, la expresión empleada por el juzgador a quo debe entenderse referida a la prueba que obra frente al Sr. Enrique , sin que ese dato tenga relevancia alguna para apreciar un error en la valoración de la prueba que invalide el razonamiento probatorio empleado para concluir su culpabilidad.
El recurrente dirige su queja frente a la valoración de la prueba de la sentencia basándose en dos razones: la primera, relativa a la errónea apreciación de la prueba personal practicada, al entender que las declaraciones de los testigos de la acusación han sido imprecisas y no persistentes a lo largo del procedimiento; la segunda, relativa a la falta de motivación de tal valoración, pues considera que la sentencia omite el detalle pormenorizado de los datos concretos ofrecidos por los testigos en los que el juzgados de instancia basa su
Fallo
Pues bien, el análisis de la sentencia no permite compartir las apreciaciones del recurrente sobre la valoración de la prueba personal y su motivación. El juez a quo expresa su razonamiento con escrupuloso detalle, comenzando con las dudas que se han podido plantear respecto de la fecha, por cuanto el informe policial refleja que era 20 de julio, mientras que varios testigos coinciden en que fue el día 22, pero concluye que lo más probable es que fuera el día 22 de julio, pues los testigos preguntados (salvo el policía), o no recuerdan la fecha o coinciden en que era día 22 o que era sábado (y el día 22 de julio de 2017 era sábado). Es totalmente natural que los testigos -especialmente los menores de edad- no recuerden una fecha concreta. Ello no le resta valor a su declaración, especialmente cuando existe coincidencia en los hechos centrales que determinan la responsabilidad penal y las dudas que han podido expresar se sitúan entre dos días. No olvidemos, además, que uno de los acusados (Sr. Ildefonso ) manifestó, a preguntas de su letrado, que los hechos sucedieron el día 22 de julio, dato que, como hemos ya destacado, resulta coincidente con el ofrecido por los testigos que recordaban la fecha o que dijeron que era sábado (a excepción del policía local, que fechó su informe el 20 de julio).El juzgador razona también de manera impecable los motivos por los que descarta la versión exculpatoria del acusado. Los problemas mecánicos del coche (cuya existencia en el momento de los hechos se desconoce) no impidieron que se produjera el giro brusco con amago de atropello que se describe en los hechos probados.
También la Sala comparte que la grabación de los hechos previos aportada por los acusados no puede tener más valor que el de proporcionar un móvil por el que el recurrente puedo actuar de esa manera.
Y por lo que se refiere a la declaración de los testigos, tiene razón el recurrente en que se aprecian en las declaraciones de algunos testigos algunas diferencias (particularmente, respecto del suceso acaecido en el domicilio de los acusados y respecto de las amenazas que dijeron haber recibido de los acusados, razón por la que el juzgador absuelve al Sr. Ildefonso ), pero que en modo alguno afectan al núcleo de los hechos objeto de acusación frente al recurrente y que son explicables en términos de transcurso del tiempo, especialmente al tratarse de declarantes menores de edad. Lo que resulta incuestionable es que todos ellos coinciden en la narración de los hechos esenciales que determinan la culpabilidad del recurrente: que se aproximó a ellos con su vehículo y efectuó un giro brusco, haciendo amago de atropellarles. En ese punto coinciden todos los testigos. Pero el juzgador manifiesta que es fundamentalmente la declaración del Sr. Diego la que le conduce a concluir la realidad de los hechos. Su declaración fue pormenorizada y no existen motivos espurios que hagan dudar de ella. Y ello aunque el recurrente pretenda que del hecho de conocer de vista a los acusados y de saber que tenían problemas con algunos vecinos, se desprenda que pueda sentir animadversión hacia ellos. No existe motivo alguno para pensar así, pues tal conocimiento es un dato objetivo que en modo alguno tiene por qué condicionar el sentido de su declaración.
Aun así, el recurrente cuestiona la solidez de este testimonio al pretender atribuirle valor de prueba indiciaria cuando en realidad se trata de una prueba ofrecida por un testigo directo que, además, es imparcial, sin que el testimonio del agente de la Policía local, testigo de referencia y que elaboró un informe a partir de lo que le contó el Sr. Diego , pueda poner en cuestión la declaración del testigo directo. La Sala no puede más que confirmar el criterio del juzgador, que basa su decisión en el testimonio de un testigo directo e imparcial que viene corroborada en sus elementos esenciales (derrape y giro brusco hacia los niños) por el resto de declaraciones, que coinciden también en esos datos.
Revisado, pues, el íter argumentativo del órgano a quo y la prueba practicada en el juicio oral, en la medida en que parte de ella es de naturaleza personal, no cabe llegar a una conclusión distinta a la manifestada en la sentencia impugnada sin que los declarantes en primera instancia hayan comparecido ante el órgano ad quem y sin, sobre todo, la posibilidad de que los acusados hayan tenido la oportunidad de ser escuchados en trámite de apelación. De ahí que la Sala solo se pronuncie sobre la racionalidad y razonabilidad de la decisión apelada, que a la vista de lo manifestado en ella resulta incuestionable por estar basada en reglas de experiencia acertadas y oportunas en el caso que nos ocupa.
Partiendo, además, de que la prueba se ha practicado en el acto del plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, la Sala no puede, una vez que ha constatado la razonabilidad de la decisión impugnada, sustituir su criterio por el mantenido por el apelante, especialmente cuando -como en este caso sucede- se trata de la valoración de pruebas personales perfectamente expresada en la sentencia con detalle.
La función revisora inherente al recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba se agota, pues, al constatar que la sentencia refleja una situación de insuficiencia probatoria que, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, solo podía llevar al juzgador a confirmar la inicial condición de inocentes del encausado y a esta Sala, una vez examinada su decisión, a confirmarla y a desestimar íntegramente el recurso planteado.
CUARTO.- Sobre las costas. Se declaran de oficio las costas del recurso.
III.-PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique , contra la sentencia de 4 de noviembre de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000433/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE,procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , procedimiento abreviado núm. 640/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
