Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 41/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100208
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:397
Núm. Roj: SAP AL 397/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 41/2020.-
DELITO LEVE Nº 264/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMERÍA
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 206/20.
En la Ciudad de Almería, a veinte de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº
41/2020 dimanante del juicio por delito leve 264/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería,
por delito de amenazas, interviniendo como apelante, Martina , asistida por el letrado don Enrique Sánchez
Fernández
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha de veintitres de enero de dos mil veinte cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados, y así se declaran como tales, que sobre las 16:00 horas del día 13 de marzo del 2018, Martina se personó en el colegio DIRECCION004 de Almería, donde trabajaba como monitora Patricia , aproximándose Martina a Patricia de forma muy alterada, al considerar que la misma había hecho un arañazo a su hijo menor, diciéndole a Patricia 'hija de puta, zorra, ojalá se mueran todos tus hijos, te voy a coger en la calle, lo que le hayas hecho a mi hijo me lo vas a hacer a mí', lo que provocó gran temor en Patricia . Ese mismo día, Martina dijo a una compañera de Patricia que como ésta hubiera tocado a su hijo la iba a matar.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO a Martina , como autora responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición de costas.'
CUARTO.- El letrado don Enrique Sánchez Fernández, en nombre y representación de Martina , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó se declarase prescrito el delito leve enjuiciado.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza el recuente, interesando su revocación, al considerar que la infracción enjuiciada estaría prescrita.
Considera el recurrente, que atendido que los hechos ocurren el día 13 de marzo de 2018, y su enjuiciamiento definitivo tuvo lugar el día 23 de enero de 2020, dicha infracción estaría prescrita, pues el día inicial del computo, no es el de transformación de las actuaciones para su continuación como delito leve, sino desde la comisión del hecho delictivo, siendo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo relevante para atender al plazo de prescripción, el previsto para el delito declarado como tal en sentencia, sin importar posibles calificaciones agravadas que son rechazadas por el Tribunal sentenciador.
Sin embargo, analizadas las actuaciones no pueden ser acogidas las alegaciones de la parte, lo que determinará la desestimación integra del recurso.
SEGUNDO.- En primer lugar es indiscutible que en este caso, el plazo de prescripción computable sería de un año, pues así lo estable el artículo 131.1 in fine del Código Penal que señala que los delitos leves prescriben al año. Todo ello, como acertadamente señala el recurrente, conforme al acuerdo adoptado en Sala por e Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 26 de octubre de 2010, que establece que ' para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta' En base a lo anterior, y aun cuando las actuaciones temporalmente fueron tramitadas como diligencias previas, lo cierto, es que finalmente se calificaron como delito leve de amenazas, y por tanto el plazo de prescripción es el previsto para este tipo de infracción, como ya hemos indicado, de un año.
No obstante, señala el artículo 132 del Código Penal que ' los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible', lo que haría comprensible la postura del recurrente, pues parece referirse a dicho computo desde la fecha de comisión de la infracción, pero agrega el referido articulo 132 en su aparatado segundo que ' la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena'.
En el presente caso, los hechos ocurren como señala el recurrente el día 13 de marzo de 2018, y aunque inicialmente no se dirigieron contra el ahora recurrente, la cual fue citada solo como denunciante (folio 31), lo cierto es que tal circunstancia cambia en la providencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, cuando se acuerda su citación en calidad de denunciada (folio 71) Señala el artículo 132.2.1 que 'se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito'. En base a lo anterior, consideraríamos que desde esa resolución se paralizaría el plazo de prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Aun cuando se considerase que en dicha resolución no cumple las exigencia de motivación, lo cierto es que posteriormente se dictó sentencia el día 23 de octubre de 2018, acordando deducir testimonio de las actuaciones por los hechos denunciados contra la ahora recurrente, incoándose un nuevo proceso por auto de 27 de noviembre de 2018 contra la ahora recurrente, lo que sin duda paralizaría dicho plazo de prescripción.
La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción... ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1995, entre otras).
Como ya hemos señalado previamente en esta misma Audiencia en auto de seis de mayo de dos mil dieciséis, el plazo de prescripción se paraliza desde el día en que se acuerda tomar declaración al denunciado , desde ese momento, debe entenderse dirigido el proceso contra el mismo paralizando el plazo de prescripción dejando sin efecto el tiempo transcurrido. La referida providencia, que se le cita como denunciada, la ulterior sentencia, e incluso el auto de incoación de delito leve, deben reputarse resoluciones que interrumpen la prescripción, y dejan sin efecto el tiempo transcurrido. Así lo entiende de igual modo el auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 11 mayo de 2009, Por ello, cometidos los hechos el día 13 de marzo de 2018, tras la providencia de 24 de mayo de 2018, la ulterior sentencia de 23 de octubre de 2018, el auto de incoación de delito leve de 27 de noviembre de 2018, paralizan la prescripción, sin que después el proceso haya estado paralizado durante más de un año, siendo muestra de ellos, la incoación de diligencias previas por auto de 14 de marzo de 2019, la declaración de la ahora recurrente como investigada el día 9 de mayo de 2019 y la sentencia recurrida del día 23 de enero de 2020. Por lo expuesto, en toda la tramitación no hubo periodos superiores al año de paralización de la causa que justifique la prescripción interesada.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el letrado don Enrique Sánchez Fernández, en nombre y representación de Martina contra la Sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2020 por el Juzgado de Instrucción Numero 1 de Almería de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
