Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 96/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100339
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4691
Núm. Roj: SAP M 4691:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MJY2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0123931
Apelación Juicio sobre delitos leves 96/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1558/2019
Apelante: D./Dña. Alejo
Letrado D./Dña. MARIA INMACULADA ABELLAN MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO 96/20
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1558/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 43 DE MADRID
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
S E N T E N C I A Nº 206/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. Antonio Antón y Abajo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 1ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en los autos por delito leve seguidos bajo el número 1558/19 contra D. Alejo por unos delitos leves de hurto y amenazas, conforme al procedimiento establecido en los arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante la letrada de dicho denunciado, con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a D. Alejo como autor de un delito de hurto del art. 234.2 del C. Penal y de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de 29 días de multa por el hurto, y de dos meses de multa por las amenazas, con una cuota diaria en ambos casos de 3 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a D. Belarmino en la cantidad de 100 euros, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere. Se entrega la entrega definitiva de efectos a la perjudicada'.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'Son hechos probados y así se declara expresamente que el día 18 de agosto de 2019, sobre las 17:50 horas, el denunciado D. Alejo se acercó al denunciante D. Belarmino, que se encontraba junto a un amigo en la C/ Oporto de Madrid, D. Carlos, y le quitó la cartera que llevaba en el bolsillo trasero de sus pantalones, saliendo corriendo con ella.
El denunciante salió corriendo detrás del denunciado, le alcanzó y recuperó su cartera, si bien al forcejear con éste para recuperarla se le cayeron las gafas graduadas que llevaba, fracturándose los cristales, que tiene un valor de 100 euros.
Tras marcharse el denunciante y la personas que le acompañaba, distanciándose del denunciado, este volvió hacia ellos unos minutos después, portando en las manos dos botellas rotas, y les dijo 2os voy a rajar el cuello, os voy a cortar el cuello'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la letrada de D. Alejo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, registrado con el número 96720, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2019, recaída en el Juicio sobre delitos leves 1558/19, por la que se condenó a Alejo como autor de un delito leve de hurto del art. 234.2 CP y un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, se alza la letrada del denunciado que invoca, como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba y vulneración de los arts. 116 CP y 24 CE, principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. Asimismo, en el desarrollo argumental del motivo arguye que no se cumplen los elementos del tipo penal.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990).
Por otro lado, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación de las recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En efecto, en la sentencia de instancia se ha tomado en consideración, como prueba de cargo, las manifestaciones del denunciante Belarmino, que prestó en el plenario un testimonio coherente, preciso y sin contradicciones, sustancialmente coincidente con el prestado ante la Policía, sin que, por otro lado, se aprecien móviles espurios dado que no existía una relación previa con el denunciado. Su testimonio reúne, pues, los requisitos precisos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y de ausencia de incredibilidad subjetiva, que la jurisprudencia ha venido exigiendo de forma habitual para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, tanto en lo que se refiere al hurto, como a las amenazas.
Respecto del delito de amenazas, no se aprecian contradicciones en el testimonio del denunciante ya que en el relato prestado en el plenario manifestó que el denunciado le dijo que le iba a cortar el cuello, manifestaciones completamente coincidentes con las que se hicieron constar en la denuncia inicial ante la Policía.
Por lo demás, la versión del denunciante no ha quedado desvirtuada dada la incomparecencia del denunciado, no obstante haber sido correctamente citado.
La defensa del recurrente invoca la vulneración del principio in dubio pro reo.
A propósito del aplicado principio in dubio pro reoes sabido que el mismo no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En términos contenidos en, por ejemplo, STS 2ª 20.07.1999, es dable significar -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio in dubio pro reo, principio que -según la STC 30/8- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 CE.
En el supuesto examinado el Magistrado a quono expresa duda alguna, ni directa, ni indirecta, en el razonamiento de su sentencia acerca de la participación del denunciado tanto en el delito de hurto, como en el de amenazas.
En consecuencia, la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Por lo expuesto, procede rechazar los motivos invocados referentes al error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo.
TERCERO.- El recurrente sostiene en el desarrollo argumental de los motivos antes señalados que no se cumplen los requisitos del tipo penal.
En lo que se refiere al hurto, el motivo no puede ser acogido.
El delito de hurto precisa unos requisitos básicos constituidos por el apoderamiento de una cosa mueble, sin violencia o intimidación en las personas y fuerza en las cosas; ajenidad del bien mueble sustraído; y, como elemento subjetivo, ánimo de lucro, consistente en la obtención de un beneficio patrimonial ilícito o no justificado.
A partir del relato de hechos probados es claro que concurren los elementos típicos del delito leve de hurto de art. 234.2 CP por cuanto se produce el apoderamiento de una cosa mueble ajena -la cartera- contra la voluntad de su dueño, procediendo el acusado con la intención de obtener un beneficio patrimonial no justificado. El objeto sustraído tiene, además, un valor inferior a 400 euros.
CUARTO.- Asimismo, concurren los elementos típicos del delito de amenazas.
Sobre el particular, la STS de 1.07.08 expone que: 'como hemos dicho en la STS. 1253/2005 de 26.10, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4).
Son sus caracteres generales:
1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99).
5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11).
Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2, 1875/2002 de 14.2.2003), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.
Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1, 359/2004 de 18.3)'.
En el caso examinado, tal como resulta del relato de hechos probados, el acusado, blandiendo unas botellas rotas, se dirigió al denunciante y le dijo que le iba a cortar el cuello.
El hecho de portar las botellas rotas y proferir la expresión indicada, de inequívoco sentido intimidatorio, integra el tipo de amenazas leves del art. 171.7 CP.
El motivo debe ser rechazado.
QUINTO.- El recurrente denuncia la vulneración del art. 116 CP. Considera improcedente la condena a indemnizar al denunciante Belarmino en la suma de 100 euros por los daños en las gafas al entender que al no haber sido condenado por un delito de daños no cabría dicho pronunciamiento indemnizatorio.
El motivo no puede prosperar.
Conforme al art. 116 CP CP, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios.
En el caso examinado, se trata de un daño indemnizable ya que dicha responsabilidad ha de alcanzar a todos aquellos daños que conocidamente deriven de la acción dolosa, y ello conforme a lo previsto en los arts. 110 y 113 del Código Penal.
En el supuesto examinado, las gafas resultaron dañadas cuando el denunciante forcejeó con el denunciado con el único motivo de recuperar la cartera. Esto es, el hecho tiene lugar en el periodo consumativo del hurto, de modo que la caída de las gafas deriva necesariamente del hecho inicial, por lo que dicho resultado debe ser imputado al denunciado.
Procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la letrada de D. Alejo contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2019, recaída en el Juicio sobre delitos leves 1558/19, y CONFIRMOla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
