Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 33/2020 de 14 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100195
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1332
Núm. Roj: SAP MU 1332/2020
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00206/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 001200
N.I.G.: 30016 43 2 2019 0006659
ROLLO: RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000033 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000057 /2019
RECURRENTE: Nicolasa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ISABEL BELDA GONZALEZ,
Abogado/a: MARIA DOLORES CABRERA QUILES,
RECURRIDO/A: Miguel Ángel
Procurador/a: MARIA SOLEDAD PARA CONESA
Abogado/a: ADELA TERESA BLANCO RUIZ
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados
mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha
dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 206/2020
En la Ciudad de Murcia, a catorce de julio de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 57/2019, por delito
de coacciones en el ámbito familiar contra Miguel Ángel , que ha resultado absuelto, representado por la
Procuradora Dª Soledad Para Conesa y defendido por la Letrada Dª Adela Teresa Blanco Ruiz.
Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Nicolasa , representada por la Procuradora Dª Isabel Belda
González y defendida por la Letrada Dª María Dolores Cabrera Quiles, con la adhesión del Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de
Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 33/2020 (el 2 de junio de 2020).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2019, estableciendo como probados los siguientes Hechos: El día 11/7/2019 el aparato de aire acondicionado instalado en la vivienda de Nicolasa , sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 del BARRIO000 , Cartagena, dejó de funcionar. Tras visitar el taller que existe bajo la misma, donde desarrolla su actividad profesional Miguel Ángel , y de donde obtenía el suministro eléctrico el aparato, los técnicos no pudieron encontrar la avería concreta y le dieron servicio provisional por la fachada.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Absuelvo libremente a Miguel Ángel del delito de COACCIONES por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Nicolasa , fundamentándolo en las siguientes alegaciones: ÚNICO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Comienza la Sentencia que recurrimos con una exposición de los Antecedentes de Hecho, que se corresponden con los hechos acontecidos en sede de juicio oral.
Continúa la Sentencia con una exposición de lo que considera como Hechos Probados, exponiendo lo siguiente: 'El día 11/7/2019 el aparato de aire acondicionado instalado en la vivienda de Nicolasa , sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 del BARRIO000 , Cartagena, dejó de funcionar. Tras visitar el taller que existe bajo la misma, donde desarrolla su actividad profesional Miguel Ángel , y de donde obtenía el suministro eléctrico el aparato, los técnicos no pudieron encontrar la avería concreta y le dieron servicio provisional por la fachada'.
Queremos de poner de manifiesto, por tanto, que por su Señoría y tras la práctica de la prueba, expone como un hecho probado que el aparato de aire acondicionado obtenía el suministro eléctrico del taller situado debajo de la vivienda. Esta premisa es importante, ya que de esa consideración que se tiene como probada, es de donde obtendremos la consecuencia que se produjo un delito de coacciones, por parte de D. Miguel Ángel hacia Doña Nicolasa .
Se continúa en la Sentencia con el Fundamento de Derecho Primero, en el que realiza una exposición de lo que se ha de entender por un delito de coacciones, entendiendo que para que exista dicho delito la acción punible tiene que consistir en impedir con violencia a otra persona realizar algo que la ley no prohíbe, llegando a admitirse como violencia la intimidación personal o la violencia a través de las cosas, siempre que afecte a la libertad de obrar del sujeto pasivo.
Ya en el Fundamento de Derecho Segundo, se entra a valorar los hechos acontecidos en el caso concreto y si de esos hechos puede derivarse que se haya cometido un delito de coacciones.
Se comete un error en la Sentencia, al situar la fecha en la que ocurrieron los hechos el día 17 de julio de 2.019, cuando en realidad ocurrieron el día 11 de julio.
Se continúa diciendo que 'el presente caso gira en torno a un aparato de aire acondicionado existente en la vivienda de la perjudicada que supuestamente obtenía el suministro eléctrico del taller que existe bajo esa vivienda'.
La sentencia incurre aquí en un error de prueba al considerar que supuestamente el aparato de aire acondicionado obtenía el suministro eléctrico del taller, cuando la propia juzgadora en su relato de Hechos Probados, considera como hecho probado que el aparato de aire acondicionado obtenía el suministro eléctrico del taller.
Que el aparato de aire acondicionado obtenía la corriente eléctrica para poder funcionar del taller mecánico, ya que el aparato por sus dimensiones necesitaba un cuadro térmico trifásico, teniendo la vivienda un cuadro térmico monofásico, es un hecho que quedó probado en la vista de juicio oral en los siguientes momentos: - Declaración del acusado, a preguntas de la acusación particular, cuando concretamente se le pregunta si conoce si la vivienda donde reside Doña Nicolasa tiene un cuadro monofásico (hora 10:20 del juicio oral), el acusado contesta: 'Arriba hay unos cuadros donde hay unos térmicos. Es que eso lo llevaba el padre de Nicolasa . Yo sé que arriba hay unos cuadros'. Y se le vuelve a preguntar ¿Y usted no sabe si es monofásico o trifásico?, a lo que responde: 'Monofásico, sí'. Ante su actitud no querer aclarar este extremo, por esta representación, se le vuelve a preguntar concretamente: Aclárese, ¿el aparato de aire acondicionado es monofásico o trifásico? A lo que contesta, 'los cuadros térmicos que hay allí, sí, son trifásicos'.
- Declaración de la denunciante, a preguntas del Ministerio Fiscal, cuando se le pregunta si puede explicar qué ocurre con el aire acondicionado de esa vivienda narra (hora 10:40:24): 'Mi casa está arriba y el taller que es propiedad de los dos pero que trabaja él, está abajo. Entonces mi casa tiene 300 metros y es muy grande. Mi casa tiene una potencia de 220. Como mi casa es tan grande pusimos un aparato de 380. Como en mi casa no había potencia para alimentar ese aire, hace 18 años pusimos un cable que bajaba desde la máquina al taller, que el taller si tiene contratada esa potencia, para poder alimentar la máquina'.
- Declaración del testigo perito Oscar , al preguntarle si comprobó que aparato de aire acondicionado funcionaba (hora 10:52:15), contestó: 'el aparato no. No le llegaba tensión a la línea y se inspeccionó la vivienda y la vivienda no tenía... la vivienda era una instalación monofásica y no era acorde con el tipo de instalación de la máquina de aire acondicionado'. Se le pregunta si significa eso que el aparato de aire acondicionado necesita una potencia superior a la que tenía contratada, a lo que contesta: 'Claro, es otro tipo de instalación'. También cuando se le pregunta si los cables que estaban sueltos en el cuadro térmico del taller eran la conexión del aire acondicionado, contesta (hora 10:53:59): 'Corresponde la protección térmica en amperios, la gestión del cable que llevaba esa línea y todo corresponde con la línea que corresponde a ese aire acondicionado'. A la pregunta de si era ese cuadro térmico el que alimentaba el aire acondicionado, contestó (hora10:54:28): 'Yo pienso que sí'.
- Declaración del testigo perito Matías , que no fue la persona que realizó la inspección de la vivienda ni del taller, pero que elaboró el informe aportado por la defensa, a la pregunta de si está de acuerdo en el hecho de que la potencia de la vivienda es monofásica, declara (hora 11:03:30 del juicio oral): 'yo estoy de acuerdo con lo que me dice mi instalador, claro'. También se le pregunta si se ratifica en su informe respecto que el aparato de aire acondicionado funciona con corriente trifásica, a lo que contestó: 'Me ratifico'.
En consecuencia, no solamente es por la acusación, esto es, por la Sra. Nicolasa , quien manifiesta que el aire acondicionado se alimenta de una corriente eléctrica obtenida del taller, sino que también por el propio acusado, quién se encuentra muy dubitativo a lo largo de todo su discurso, admite, que el cuadro térmico de la vivienda es monofásico y el aire acondicionado se alimenta con un cuadro trifásico y por su propio perito, que a pesar de no haber estado ni en la vivienda ni en el taller, realizó un informe en el que se aseguraba este extremo, es decir, que la vivienda tiene un cuadro térmico monofásico, el taller trifásico y que el aparato de aire acondicionado necesita alimentarse de un cuadro trifásico.
Por tanto, entendemos que ha existido un error a la hora de valorar la prueba, puesto que no estando averiado el aparato de aire acondicionado, sino que lo que le ocurría era que necesitaba que le llegara corriente eléctrica para su funcionamiento, quedó comprobado que el lugar de donde provenía esa corriente para poder alimentarse era del taller.
Entendemos también que existe un error a la hora de valorar la prueba cuando se dice que no ha quedado acreditado que el acusado desenchufara el aparato de aire acondicionado y que los indicios alegados no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Si bien es cierto que el acusado, negó dicho extremo, entendemos que existen suficientes indicios de los que puede extraerse que fue él, la persona que impidió el funcionamiento del aparato de aire acondicionado.
- Don Miguel Ángel , es la única persona que trabaja en el taller, existiendo un error en la sentencia, cuando se establece, que puede trabajar junto a otras personas en el taller.
- Don Miguel Ángel , a resultas del divorcio cambió las llaves del taller, siendo la única persona que tiene llaves del taller.
- Los cables del cuadro térmico trifásico se encontraban desconectados.
- Que Don Miguel Ángel , reconoció en la discusión que mantuvo con Doña Nicolasa que había desenchufado el aire acondicionado. Esto quedó acreditado en la declaración de la denunciante cuando a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que su exmarido cuando bajó al taller le dijo (hora 10:42:44 del juicio oral): 'que si para que yo pasara calor tenían que pasar mis hijas, la cosa estaba bien hecha y que el aire me lo volvería a restablecer cuando yo lo pagara'. También manifestó que le dijo (hora 10:43: 27 del juicio oral): 'Que me iba a morir de asco, que no solamente me había cortado el aire acondicionado, que me iba a cortar también la luz y el agua'.
- El perito Oscar , comprobó que los cables se encontraban desconectados, declarando que hacía falta material, para poder desconectarlos. Concretamente declaró (hora 10:53:39 del juicio oral): 'No eso está suelto.... Eso hicieron falta herramientas para poder soltarlos... Estaban ya sueltos'.
- Que el técnico electricista no pudo realizar la reparación, no porque no encontrara donde se encontraba el fallo, sino porque Don Miguel Ángel , les cerró el taller impidiéndoles terminar su trabajo, por lo que tuvieron que realizar una nueva instalación por el exterior de la vivienda. A la pregunta formulada a este respecto, de si pudieron conectar el cable, declaró lo siguiente (hora 10:54:41 del juicio oral): 'No, no pudimos. Porque él...bueno ya este señor nos dijo que ese cable estaba en el falso techo de la vivienda y cuando salimos inspeccionamos el techo y no había nada... No le dijimos que se podía marchar... simplemente eso, salió, nos pidió las escaleras, se las dimos'. A la pregunta de si no pudo terminar la conexión porque él se marchó contestó: 'Claro'. Detalla además que ese cuadro térmico no servía para darle funcionamiento a otras partes del taller, porque todo estaba en funcionamiento. Hace hincapié en el hecho de que incluso el elevador estaba funcionando ya que tenía un coche encima.
- Que la actitud de D. Miguel Ángel es en todo momento esquiva y dubitativa, no queriendo reconocer hechos que son de sobra conocidos por él como puede ser la salud de sus hijas.
- Que D. Miguel Ángel grabó todo la discusión mantenida con Nicolasa con su teléfono móvil. Que no habiendo discutido con ella como mantuvo, ni habiéndole proferido ningún tipo de insulto ni amenaza, resulta muy extraño que en ningún momento del procedimiento aportara dicha grabación, para utilizarla como prueba de descargo de todo lo que allí sucedió.
De todos estos extremos se desprende el hecho que siendo D. Miguel Ángel la única persona con acceso al taller, no pudo ser otro sino él quien procedió a la desconexión del aparato de aire acondicionado. Que además quedó patente en ambas declaraciones la mala relación que existe entre la pareja debido a la disputa que mantienen por la liquidación de sus bienes gananciales.
Por otro lado, existe una persistencia en querer causar un daño a la denunciante, cuando sin causa justificada se impide a los técnicos electricistas poder terminar su trabajo, ya que aprovechando que él mismo los hace salir del taller indicándoles otro lugar donde podía estar la avería, aprovecha para cerrar el taller e impedirles continuar su trabajo. Por tanto, esa reparación sencilla a la que se refiere su Señoría de volver a enganchar los cables, no pudo realizarse únicamente por causas imputables al acusado, que se valió de un engaño para hacer salir a los técnicos, para después impedirles continuar con su trabajo.
En consecuencia, entendemos, que quedó suficientemente acreditado que D. Miguel Ángel es autor de un delito de coacciones, consistente en impedir el funcionamiento de un aparato de aire acondicionado en la vivienda de su exmujer y sus hijas y que además persistió en esa actitud impidiendo posteriormente que pudiera restablecerse el servicio al impedir que técnicos electricistas terminaran su trabajo cerrándoles el taller y marchándose del lugar, negándose nuevamente a abrirlo.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido siguiente: ... remita la totalidad de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte Sentencia, en la que estimando el presente recurso de apelación, modificando los hechos probados de la Sentencia apelada al quedar acreditado que D. Miguel Ángel es autor de un delito de coacciones previsto en el artículo 172.2 del Código Penal , acuerde la revocación de la sentencia que se recurre, dictando otra en su lugar, por la que se acuerde imponerle una pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal se le condene a 18 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 50 metros de Nicolasa , así como que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Doña Nicolasa con la cantidad de 302,50 €, por los daños causados, según factura proforma emitida por la empresa eléctrica INSETEC.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 21 de enero de 2020, se adhiere al recurso de apelación formulado.
La Representación Procesal de D. Miguel Ángel en escrito fechado el 11 de enero de 2020 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.
Procede recordar que con la Jurisprudencia Constitucional y la derivada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante, como es el caso, vistos los propios términos del recurso de apelación interpuesto) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atenderse a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo, 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez) y de 15 de marzo de 2016 (Pte. Ferrer García).
Dados los términos expuestos, procede señalar que en la sentencia de instancia queda meridianamente claro que la valoración probatoria lo es de prueba personal (declaración del acusado, de la denunciante y de quienes acudieron a la vivienda y al taller para revisar las instalaciones y tratar de arreglar el problema surgido, junto quienes emiten informes o firman documentos -que resulta que no acudieron al lugar para obtener la información documentada, sino que atendieron bien a lo que les dijo el socio que sí fue, bien a los que les dijo su instalador-, además de la madre del acusado), y la misma tiene el siguiente tenor: En el presente caso la cuestión gira en torno a un aparato de aire acondicionado existente en la vivienda de la perjudicada que supuestamente obtenía el suministro eléctrico del taller que existe bajo esa vivienda, propiedad del acusado y su exmujer, pero que a día de hoy es de uso exclusivo de éste, y que el 17 de julio de 2019 dejó de funcionar, lo que ocasionó una situación de grave incomodidad a la misma ante las altas temperaturas de la fecha en cuestión.
Pues bien, la denunciante señala que la falta de funcionamiento de dicho aparato fue obra de su exmarido, que lo desenchufó, hecho que niega el acusado, y el caso es que no está probado que así lo hiciera. Desde luego nadie lo vio hacerlo y los indicios alegados no son suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia, pues lo cierto es que la cuestión no sería tan sencilla cuando varios técnicos, con permiso del acusado, que no generó ningún problema para su entrada, estuvieron inspeccionando todo el taller y no pueden precisar con total certeza el suministro o el problema del que pudiera derivarse la falta de funcionamiento de la instalación, vieron un cuadro térmico que 'se supone que era el del aire acondicionado', el técnico Oscar , también manifestó que encontraron un contador con los cables sueltos, que él 'piensa' que es el del aire acondicionado, pero lo cierto es que de sus declaraciones y del informe aportado se desprende que no pudieron dar una solución definitiva a la cuestión y que para dar suministro al aparato tuvieron que hacer una instalación provisional por la fachada, de modo que no parece tan claro que esos cables que vieron desenganchados se correspondieran con la máquina en cuestión, pues la reparación hubiera sido tan sencilla como volver a engancharlos para recuperar el suministro, pues esos cables, según su propia declaración, no estaban cortados, solo sueltos. No existe en definitiva la certeza de cuál fue el motivo por el que el aparato perdió el suministro eléctrico, y de la prueba practicada no puede atribuirse tal situación a una actuación dolosa del acusado, por más que sea la persona que trabaje, seguramente junto a otras, en dicho taller, no pudiendo descartarse tampoco que lo ocurrido fuera una simple avería.
Frente a esa ponderación se yergue la realizada por la parte recurrente en su escrito de recurso (a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, pero sin que module su objeto de recurso interesando la anulación de la sentencia), que ciertamente es detallada y exhaustiva en orden a la prueba personal desplegada y las conclusiones que de ella obtiene la recurrente, en orden a lo que considera indicios, pero que en modo alguno permite afirmar que la valoración judicial de instancia es arbitraria, infundada o desatiende a la prueba desplegada en la vista oral.
No se afirma por la Sala que las manifestaciones entrecomilladas recogidas en el escrito de recurso como vertidas por cada uno de sus emisores sean inveraces, pero sí se indica que son incompletas, por cuanto junto a esas aseveraciones existen otras que perfilan y matizan lo que se recoge como literal por la parte recurrente, y de las que la Juzgadora obtiene extremos en los que funda su decisión.
En primer lugar, procede significar la discordancia entre las manifestaciones vertidas entre denunciante y denunciado sobre quién ejecutó la instalación del aire acondicionado, señalando el acusado que no lo hizo él (que es mecánico), y afirmando la denunciante que lo hizo él cuando eran novios (y con relación a esos extremos no existen datos complementarios que refuercen una de las versiones).
En segundo lugar, es manifiesto que el aire acondicionado fue utilizado durante los años de convivencia marital, por lo que ambos miembros de la pareja eran conocedores de su existencia y funcionamiento, pero no se ha justificado válidamente quién de los cónyuges era el versado sobre la instalación y que podía atender las incidencias surgidas con el uso del aparato e instalación del aire acondicionado.
En tercer lugar, de las manifestaciones de los electricistas o personas versadas sobre la materia que han prestado declaración en la vista oral cabe afirmar que el aparato de aire acondicionado no podía funcionar con la instalación monofásica de la vivienda, sino que requería que fuera trifásica, y que este tipo de alimentación eléctrica la tenía el taller del acusado, pero lo que también ha venido a señalar quien realmente fue al lugar, siendo electricista, y revisó toda la instalación para tratar de localizar el problema y resolverlo, D. Oscar (ningún otro de los que han prestado declaración en la vista oral puede aportar esa información), es que los cables no estaban cortados, sino sueltos (y que él no los soltó -como ha afirmado el acusado en la vista oral, que afirmó que fueron desconectados por los electricistas que acudieron para efectuar sus comprobaciones-, además de tener que utilizarse herramientas para ello), pero que no pudo encontrar la forma de volver a poner en funcionamiento el aparato de aire acondicionado (de ahí que afirme la Juzgadora de instancia que si los cables hubieran sido estado simplemente desconectados o sueltos, con volver a conectarlos se hubiera resuelto la anomalía), debiendo colocarse un cable provisional por la fachada para dar suministro eléctrico al aparato de aire acondicionado de la vivienda. Por otra parte, D. Oscar llega a indicar que él no pudo localizar la alimentación del aparato del aire acondicionado en el taller, y también señaló que el sistema de alimentación eléctrica presentaba una cierta ocultación, de ahí que quizás por ello, ante las dificultades surgidas (tuvieron incluso que tirar de los cables para localizar la línea, y pese a ello no lo consiguieron). Todos esos extremos le llevaron a declarar en la vista oral que él no podía hacer afirmaciones taxativas, sino más bien señalar lo que él creía o pensaba.
Por lo tanto, lo que recoge la Juzgadora en su valoración probatoria no resulta descabellado o infundado, y atiende a una ponderación crítica y rigurosa de los datos obtenidos en el desarrollo de la vista oral.
La parte recurrente afirma que el lugar de donde provenía esa corriente para poder alimentar el aire acondicionado de la vivienda era del taller, por lo que los cables que se localizaron sueltos eran para ello, y que esa acción la realizó el acusado, llegando a afirmar que en el taller sólo trabajaba el acusado, por lo que sólo pudo ser él que hiciera esa manipulación.
Atendiendo a las manifestaciones de D. Oscar esa premisa no se obtiene con tal claridad como pretende la parte recurrente, como tampoco se ha visto justificado en la vista oral que sólo el acusado trabajase en el taller (lo único que ha reconocido el acusado es que es el administrador único), ni que fuera el acusado el único poseedor de las llaves de acceso al taller.
En cuanto a los indicios que la parte recurrente refiere como inculpatorios se conforman con manifestaciones parciales, así como también con afirmaciones sólo sostenidas en la declaración de la denunciante, en combinación con lo que considera ésta el motivo de la manipulación del suministro eléctrico del aparato de aire acondicionado atribuido al acusado: el enfado del ex-marido derivado de la liquidación de bienes (especialmente una obra realizada en un terreno procedente del padre del acusado, con dinero del matrimonio).
Por lo tanto, aunque puede ser sostenible la tesis de la parte recurrente, no por ello la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia cabe considerarla irracional, absurda o inconsistente, especialmente cuando de lo analizado surgen determinadas limitaciones de carácter inculpatorio de la prueba personal desplegada.
Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente (alegar una errónea valoración probatoria e interesar que en la alzada se realice una nueva ponderación que dé lugar a un novedoso relato fáctico y, tras ello, condenar al acusado) en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza (que la parte recurrente solicite la anulación de la sentencia), sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico -de ahí que se haya reseñado literalmente el contenido del recurso de apelación formulado-) e inexcusablemente debe atender a las previsiones legales aplicables, que desde el año 2015 son las anteriormente reseñadas.
Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Tribunal de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio. Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, ello resulta imposible, dada su literalidad.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Nicolasa , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, en Juicio Rápido Nº 57/2019 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 33/2020-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
