Última revisión
18/06/2020
Sentencia Penal Nº 206/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10417/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100254
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1321
Núm. Roj: STS 1321:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/05/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10417/2019 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2020
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: TSJ Castilla-León (Burgos)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: IPR
Nota:
*
RECURSO CASACION (P) núm.: 10417/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 21 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'Son hechos probados y así expresamente se declaran los que como tales se tuvieron en el
En la cabeza se observan 5 heridas contusas, la primera en la región occipital izquierda, la segunda situada en línea media parieto-occipital, la tercera se encuentra en región parietal izquierda, la cuarta situada en región biparietal, tiene forma de Y, y la quinta en la región-parietal izquierda. El encéfalo (1368 gr.) presenta hemorragia subracnoidea afectando al lóbulo frontal derecho, se visualiza línea de fractura en escama occipital izquierda parasagital sin desplazamiento.
El hígado (1104 gr.) presenta dos perforaciones situadas en el lóbulo derecho.
Además de las lesiones reflejada se observan otras.
En extremidad inferior izquierda se observa erosión superficial.
'Que debo condenar y condeno al acusado Ángel Daniel, como autor responsable de un delito de homicidio del que venía siendo acusado del art. 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Anton y Custodia en la cantidad de cien mil euros, por la muerte de su hijo.
Se establece la medida de alejamiento de los padres del fallecido a menos de 500 metros de distancia durante el tiempo de 24 años.
Se condena igualmente al pago de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
Dése el destino legal a los efectos y prendas intervenidas'.
'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de 2019 dictada por la Magistrado-Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la expresada resolución.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos'.
Motivos alegados por Ángel Daniel.
Fundamentos
Ambas quejas integraron el previo recurso de apelación y fueron desatendidas por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia que constituye el primer referente de esta de casación. Esta consideración, habilita para expulsar de la impugnación aquellas cuestiones que no fueron objeto de apelación previa (en particular, otras denegaciones probatorias -reconstrucción declaración de Petra en fase de instrucción- que se utilizan como argumento en el primer motivo para robustecer el alegato centrado en la insuficiencia de la prueba).
Conviene invertir el orden de análisis de los motivos. Sin saber de qué medios de prueba valorables disponía el Tribunal (se cuestiona la utilizabilidad de uno de ellos), no podremos dilucidar si contó con material probatorio suficiente para desactivar la presunción constitucional de inocencia.
Inicialmente la prueba había sido admitida, aunque por inadvertencia. El Magistrado Presidente no había reparado en la contradicción existente entre esa admisión y la aceptación, simultánea e incongruente con la anterior, de la fórmula subrogada de práctica de esa prueba propuesta de manera explícita por las acusaciones consistente en el visionado de la grabación de su declaración ante el Juzgado de Instrucción, prescindiendo de su reiteración en el plenario. Por razones ligadas no ya tanto al retraso mental del testigo, y a su vulnerabilidad, como a la necesidad de preservar su testimonio frente a posibles presiones, había quedado ya preconstituida la prueba en fase de instrucción. Eso justificaría, en opinión de las acusaciones que fue asumida por el Magistrado Presidente, descartar una nueva deposición del testigo.
No hay cuestión sobre la plenitud de garantías que rodeó la práctica de la prueba anticipada, realizada además con tal condición: la defensa era consciente desde entonces que esa diligencia estaba en principio llamada a convertirse en el subrogado de la declaración ante el jurado. De hecho, la diligencia fue aplazada a petición de la defensa que tuvo una intervención activa durante su práctica produciéndose una efectiva contradicción.
No hay, pues, nada que permita desconfiar de la calidad epistémica de la prueba, ni haga pensar en la erosión de ninguna de las garantías básicas del proceso. Existió contradicción efectiva.
El problema estriba en dilucidar si, practicada una prueba en forma preconstituida, la defensa puede exigir que se reitere en el plenario si resulta viable y no existen obstáculos serios para ello; o si, por el contrario, estando preconstituida la regla será su exclusión en el juicio oral. Descendiendo a ejemplos concretos: si se procedió, v.gr., a la preconstitución probatoria porque se temía por la vida del testigo; o por su marcha al extranjero; o para eludir la victimización; y llegado el momento del juicio el pronóstico no se confirma y se constata que esas previsibles razones no subsisten (el testigo sigue vivo pese a su edad o a la grave enfermedad que le aquejaba; está localizable en territorio español; ha alcanzado una edad o una madurez en la que la revictimización deja de ser un riesgo serio...), ¿ será obligada la práctica de la prueba o bastará con reproducir la diligencia preconstituida en un escenario asimilable al que rige en el plenario?
La respuesta no puede ser unívoca ni simplista. Por vía de principio hay que contestar afirmativamente: la preconstitución ya realizada no puede ser la única razón para no reproducir la prueba en el plenario. Eso no significa que de no hacerse así estamos abocados a declarar la nulidad del juicio o la inutilizabilidad de la prueba preconstituida.
Ahora bien, eso no significa que de no hacerse así estemos abocados a declarar la nulidad del juicio o la inutilizabilidad de la prueba preconstituida.
Primeramente conviene enfatizar una premisa ya anunciada: desde el punto de vista espistemológico y de garantías no se aprecia ninguna merma de fuste en la prueba preconstituida. Lo acredita el hecho de que el ordenamiento y la jurisprudencia tanto nacional como supranacional no vacilen a la hora de considerar legítima una condena basada en ese tipo de prueba. Hay contradicción. Hay también publicidad en cuanto que la actividad probatoria se reproduce en el juicio. Sí queda parcialmente menoscabada la inmediación en la medida en que no se produce un contacto e interactuación directos entre Tribunal y testigo, sino a través de una grabación. Ésta siempre supone algo distinto a la percepción directa, aunque se sitúe un escalón por encima de lo que sería la lectura de unas manifestaciones transcritas. La intermediación de la escritura lleva aparejado un inevitable efecto empobrecedor que se evita en buena medida mediante la grabación en soporte reproducible.
Que la inmediación en su sentido más pleno no es un valor absoluto e inmune a excepciones lo confirman ciertas previsiones legales (vid. arts. 730, 718 y 719 LECrim).
Si ninguna de las partes solicita la citación para el juicio del testigo cuya declaración fue objeto de preconstitución, pese a que puedan no pervivir las razones que la justificaron, no habrá cuestión: será valorable una vez introducida en el acto del juicio oral la testifical preconstituida.
Cuando una de la partes reclama la prueba, el Tribunal debe verificar si subsisten las causas que aconsejaron su preconstitución (o, hipotéticamente, han aparecido otras). Una denegación, según ha considerado la más reciente jurisprudencia (vid. SSTS 663/2018, de 17 de diciembre, 579/2019, de 26 de noviembre ó 44/2020, de 11 de febrero), no puede traer como razón exclusiva que la prueba ya está preconstituida. En el ordenamiento vigente la regla general es la práctica de la prueba en el acto del juicio oral. La preconstitución ha de estar justificada en razones serias de conveniencia o de imposibilidad. Aún estando ya preconstituida, si alguien la reclama, debe constatarse que las circunstancias que determinaron la anticipación persisten en el momento del plenario.
Otra cosa es que alguna reforma anunciada quiera invertir esa regla estableciendo que determinadas pruebas preconstituidas (singularmente la testifical de menores) excluirán como premisa general su reproducción en el acto del juicio oral. Solo habría de volver a practicarse cuando se justifique motivadamente la necesidad de reiterarla (vid. Disposición Final 3ª del anteproyecto de Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la violencia que pretendía introducir un art. 448 bis en la LECrim y modifica su art. 703).
Es indiferente a los efectos ahora en juego que primero se produjese una admisión y solo en el momento de practicar la prueba rectificase el Magistrado-Presidente a instancia de las acusaciones. Lo relevante es verificar si la decisión estaba fundada en razones suficientes desde la premisa de que nunca bastará la exclusiva pura y desnuda afirmación de que ya se preconstituyó la prueba.
En el presente caso constatamos alguna razón adicional a la inicialmente blandida (déficits de memoria derivados de su condición mental) aunque es cierto que las que habían llevado a preconstituir la prueba sin oposición de ninguna parte se podrían considerar inaptas para la negativa a su reproducción en tanto estaban más ligadas a razones de preservación frente a eventuales presiones. No obstante, la fragilidad psíquica del testigo podría desaconsejar la reiteración de su testimonio por su incapacidad de memoria.
La decisión más correcta era otra. En el juicio oral (sesión del 22 de enero de 2019; hora 12:54:56) la argumentación ofrecida oralmente por el Magistrado Presidente para rechazar el testimonio se revela como marcadamente insuficiente: pivotaba sobre el dato de que ya estaba preconstituida. Esa motivación no toma en consideración que, de haberse reiterado, el jurado hubiera contado con más elementos de juicio. Hay que dar por supuesto que hubiese sido cumplidamente advertido de los condicionantes que la rodeaban por las características psíquicas del manifestante, como en efecto lo fueron a través del informe de facultativos respecto de esa cuestión.
Fué decisión errada denegar una testifical por la única y exclusiva razón de que ya había sido objeto de preconstitución. Es siempre necesario verificar que se han confirmado o persisten las causas que impulsaron a acudir a esa herramienta procesal ( art. 448 LECrim).
No obstante, a efectos de declarar una nulidad para realización de una prueba, que es lo que se reclama ahora, el estándar no está solo en comprobar si la decisión más ajustada era practicarla; o si la prueba (en este caso la reproducción de la prueba) era pertinente o procedente; sino si en un juicio
Las preguntas que la defensa, según anuncia el recurso, (extraña alusión a encontrarse pescando; mano ensangrentada; alguna discordancia sobre la indumentaria... puntos todos muy accesorios) eran manifiestamente innecesarias, o de escasa relevancia, aun pudiendo ser pertinentes. No contar con esas explicaciones pretendidas no empaña el valor del testimonio, ni revela un atisbo de indefensión.
No puede compartirse esa estimación.
Existe prueba de cargo practicada con todas las garantías suficiente para llevar al jurado a través de una motivación lógica y concluyente a considerar que al acusado autor de la muerte de Anton:
De entrada conviene despejar algunos de los argumentos ya aludidos que vierte aquí el recurrente evocando algunos medios de prueba que podrían haberse practicado en fase de instrucción pero que fueron entonces rechazados: no se trata ahora de testar si esos medios de prueba estuvieron debidamente denegados (no se ha protestado por ello en la apelación y además no son medios que fueran propuestos para el acto del juicio oral), sino de comprobar si el material probatorio acopiado es apto para sustentar la convicción de culpabilidad exteriorizada por el Jurado. Y lo es:
Ese sintético cuadro, que recopila lo más relevante del material probatorio, pone de manifiesto que la conclusión alcanzada por el jurado no es ni caprichosa, ni voluntarista, ni pura especulación: es el fruto de una razonable comprensión y resolución de toda la prueba practicada. No se antoja ni verosímil ni compatible con otros muchos de los elementos cualquier otra hipótesis distinta a la causación de la muerte por el acusado.
Nótese que las manifestaciones del testigo no son la prueba única. Ni siquiera se puede afirmar con rotundidad que, de no contarse con ellas, se hubiese llegado a otro pronunciamiento. Su testimonio viene a corroborar de forma concluyente la hipótesis a que apunta toda la prueba indiciaria (antecedentes inmediatamente previos a la muerte -enfado, encuentro de ambos-; indicio derivado de las ropas del acusado; ausencia de otra hipótesis verosímil alternativa razonable; manifestaciones espontáneas del acusado en sede policial).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2.- Imponer a Ángel Daniel el pago de las costas de este recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco
Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Voto
QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA QUE RESUELVE EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 10417/2019 P
Con el mayor respeto y consideración hacia mis compañeros de tribunal discrepo del criterio de la mayoría y estimo que, a pesar de los innegables inconvenientes, debería haberse estimado parcialmente el recurso, acordando la nulidad del juicio. Las razones de mi discrepancia son las siguientes:
1. La inmediación es una garantía central del proceso penal que determina la calidad de la valoración probatoria, especialmente relevante en relación con determinada clase de pruebas, como las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en que se presten ( STC 16/2009, de 26 de enero). Se trata de una garantía vinculada al derecho a la presunción de inocencia y al derecho de defensa ( SSTC 24/2009, de 26 de enero, 118/2009, de 16 de mayo, 16/2009, de 26 de enero y SSTS 202/1998, de 13 de febrero y 555/2008, de 25 de septiembre).
2. La importancia de la inmediación ha sido destacada por la doctrina del Tribunal Constitucional y también por la de esta Sala. Sobre esta cuestión no hay discrepancia alguna. En la STC 120/2009, de 18 de mayo, se puede leer que 'cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista (En igual sentido, la STS 19/2013, de 13 de enero).
3. La necesidad de que el testigo comparezca a juicio y que su declaración sea prestada en condiciones de contradicción procesal tiene excepciones pero conviene recordar que siempre que sea posible el testigo debe comparecer personalmente ante el tribunal y en el juicio. Es una doctrina constante de la que son exponentes, entre otras muchas, la STC 174/2011, de 7 de noviembre, que, citando la doctrina del TEDH recuerda que la incorporación al proceso de declaraciones practicadas fuera del juicio sólo es posible si hay una causa legítima que impida la declaración presencial y si se han respetado los derechos de defensa del acusado. En igual sentido se ha pronunciado esta Sala y son exponentes de esa doctrina las SSTS 470/2013, de 5 de junio, 663/2018, de 17 de diciembre y 579/2019, de 26 de noviembre en relación con la declaración anticipada de menores, y la STS 51/2015, de 29 de enero, recaída en interpretación del artículo 730 de la LECrim, precepto directamente aplicable a la prueba anticipada. Lógicamente, la práctica de la prueba anticipada se decide ante la probabilidad de que el testigo no pueda o no deba comparecer a juicio, pero es en el momento de la admisión de pruebas o en el juicio donde el tribunal debe valorar si concurre causa legítima para relevar al testigo de la obligación de comparecer y declarar.
4. En la sentencia de la mayoría, si bien se reconoce que el visionado no es equivalente a la percepción directa, se sostiene que desde el punto de vista epistemológico y de garantías no se aprecia ninguna merma de fuste en la prueba preconstituída. No comparto esa conclusión. Una cosa es que por excepción y cuando haya causa justificada deban admitirse las pruebas preconstituidas y otra muy distinta que una prueba preconstituída no suponga una merma en el valor epistemológico de la prueba. Dejando al margen las deficientes condiciones de grabación de muchas de las actuaciones orales, la incomparecencia del testigo durante el juicio afecta a la garantía de la inmediación en la medida en que no se produce un contacto e interactuación directos entre el tribunal y el testigo y afecta también a la garantía de contradicción por cuanto se priva a la defensa de la oportunidad de interrogar de nuevo al testigo, tal y como acontece con el resto de declarantes (acusados, testigos y peritos).
La presencia en juicio del testigo siempre y por principio es necesaria porque el derecho a un juicio justo requiere que el tribunal pueda presenciar la prueba de modo directo, siendo testigo no sólo lo que se dice sino de cómo se dice y, en general, valorando de modo completo y directo elementos como la coherencia, precisión y consistencia del testimonio, así como sus omisiones, contradicciones y demás elementos que ordinariamente permiten una adecuada valoración de una declaración. Y es necesaria también porque, al margen de lo que el testigo haya declarado en la fase sumarial, aun con contradicción, la defensa tiene derecho a desarrollar su estrategia durante el juicio, que es el acto central del proceso, poniendo de relieve las posibles lagunas y contradicciones o cuestionando la fiabilidad del testigo. Como puede ocurrir con todos los testimonios, no es necesariamente igual la declaración que se presta en el momento del juicio que la prestada en fase sumarial y tampoco es igual el planteamiento del interrogatorio que pueda hacerse en un momento procesal que en otro. Puede cambiar la información de que se dispone, puede haber nuevas pruebas, el abogado puede ser diferente, la estrategia también, pueden apreciarse incoherencias o deficiencias que no se apreciaron en el primer interrogatorio, etc. y muchas de estas circunstancias sólo surgen o se conocen cuando se realiza el interrogatorio. Por lo tanto, el problema no se puede abordar desde la 'calidad epistémica' de la declaración sumarial practicada con inmediación, sino desde la constatación de que la eliminación de la inmediación supone una limitación objetiva del derecho de defensa. Sin inmediación el juicio no es el mismo porque se prescinde de una garantía instrumental que es crucial para la valoración de la prueba y que está pensada precisamente para que la apreciación de los testimonios sea más confiable.
5. En el presente caso la declaración sumarial del testigo se hizo con las formalidades de la prueba anticipada ( artículos 448 LECrim) a lo que nada cabe objetar, si bien parece que el anticipo de prueba tuvo como justificación un motivo no contemplado en el citado precepto. Posteriormente el testigo fue citado a juicio pero el tribunal en el último momento consideró innecesaria su declaración porque ya había declarado con contradicción durante la instrucción. Esa fue la razón que dio el tribunal y esa justificación no fue razonable, ya que la práctica de la prueba anticipada no excluye que el testigo deba comparecer a juicio si está en disposición de prestar declaración. Precisamente en las SSTS 663/2018, de 17 de diciembre y 579/2019, de 26 de noviembre hemos declarado que no es justificación suficiente la mera constatación de haberse practicado la prueba en forma anticipada y con contradicción. En esas sentencias se accedió a la nulidad del juicio.
Por otra parte, no consta que en el momento del juicio existiera una causa suficientemente justificada para que el testigo no prestara declaración presencial. Se sugiere que 'la fragilidad psíquica del testigo podría desaconsejar la reiteración de su testimonio por su incapacidad de memoria', si bien tal afirmación no es dato contrastado. Por lo tanto y esto es importante, la limitación del derecho de defensa se produjo sin la concurrencia de una causa justificada o, al menos, de dudosa justificación, y mediante una decisión carente de una motivación razonable.
6. La sentencia mayoritaria reconoce que la decisión judicial no fue correcta y que no estuvo suficientemente motivada pero, aun así, resuelve no declarar la nulidad de la prueba o del juicio, valiéndose de un parámetro similar al que venimos utilizando en el caso de denegación de pruebas. Se ha optado por valorar de forma prioritaria si la declaración presencial era imprescindible, si hubiera aportado algo nuevo a lo ya declarado al preconstituir la prueba.
Se trata de un criterio inteligente, que permite adaptar la respuesta a las circunstancias concretas de cada caso. Sin embargo no lo comparto y mi discrepancia no se construye desde la certeza, sino como modesta contribución a la búsqueda de la solución más equilibrada, en un debate que, a buen seguro, no termina aquí.
Entiendo que con esta solución que sólo atiende a las consecuencias se relativiza en exceso el principio de inmediación. De otro lado, se impone a la parte que ha sufrido la indebida limitación de su derecho la carga de justificar la relevancia de esa lesión, carga de muy difícil o imposible cumplimiento porque no siempre es posible argumentar sobre las consecuencias de un suceso futuro.
7. En las SSTS 663/2018, de 17 de diciembre y 579/2019, de 26 de noviembre, declaramos la nulidad de los juicios porque la decisión de que el testigo no declarara presencialmente (menores de edad) se produjo sin causa razonable y sin una motivación aceptable. Ahora, a pesar de que las circunstancias son similares a las que acontecían en los hechos enjuiciados en las aludidas sentencias, se propugna un control mucho menos intenso. Se sostiene que no se declare la nulidad si las consecuencias de la decisión judicial no son gravemente perjudiciales para el proceso, valorando, a tal fin, si el testimonio podría haber aportado algo nuevo a lo ya conocido por la declaración sumarial.
Dada la centralidad y relevancia del principio de inmediación considero más acertado el criterio seguido en las sentencias que acabo de citar. En todo caso y pensando también en supuestos dudosos, donde la causa invocada o la justificación ofrecida se presten a controversia, estimo que el criterio a seguir debería ser un juicio de ponderación de los derechos en conflicto que tenga en cuenta criterios similares a los que se vienen aplicando por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a partir de la STEDH Gran Sala, de 15 de diciembre de 2011-
El TEDH aplica la llamada
8. En este caso es cierto que la declaración anticipada se realizó en plenas condiciones de contradicción y con intervención activa de la defensa, pero este dato por sí mismo no sana la lesión del principio de inmediación ya que, de aplicarse ese criterio, los principios que rigen el juicio oral quedarían severamente en entredicho, otorgando a la prueba anticipada un protagonismo contrario a su carácter excepcional.
Una ponderación global del proceso debería haber conducido a declarar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por lo siguiente: a) La justificación que dio el tribunal para rechazar la petición de la defensa no fue aceptable; b) No se presentó, o al menos no consta, ningún principio de prueba, ni siquiera indiciaria, de que el testigo pudiera declarar algo distinto por una supuesta fragilidad mental o por presiones externas y no consta que hubiera ninguna causa razonable que hiciera desaconsejable la declaración presencial del testigo; c) El testigo no era víctima del hecho y no consta que estuviera necesitado de una especial protección como acontece, por ejemplo, con los menores víctimas de delito o, en general, con personas que pueden verse sometidas a una victimización secundaria; d) El delito enjuiciado era muy grave (homicidio), lo que demandaba un especial esfuerzo para no limitar el derecho de defensa durante el juicio y, por último, e) El testigo era muy relevante porque fue la única persona que presenció el crimen, como lo evidencia la propia sentencia, que se ha basado de forma muy importante en su declaración para establecer su pronunciamiento de condena.
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
